República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2.006
196° Y 147°

CAUSA Nº 9C-1674-06. DECISIÓN Nº 1762-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO ABREU
IMPUTADO: RAFAEL JESUS GÓMEZ PARRA
VICITIMA: TONY ALEXANDER PORRAS MEDINA
DELITOS: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSA: ABOG. CARLOS PEÑA DEFENSOR PÚBLICO Nº 39


En el día de hoy, Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), siendo las (5:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 14º del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL JESÚS GÓMEZ PARRA, sin documentación personal, residenciado en la calle 110 del Sector Haticos por arriba, de esta ciudad, aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia el día 01 de septiembre de 2006 a las 3:25 de la tarde aproximadamente, en momentos en que éste y el adolescente PEDRO ENRIQUE RAMOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No.20.583.494, de 17 años de edad, huían luego de haber intentado despojar bajo amenaza al ciudadano Tony Alexander Porras Medina de sus pertenencias, cuando los funcionarios actuantes, quienes patrullaban el área se percatan del hecho y emprenden la persecución, logrando la captura tanto del adolescente antes mencionado, como la de RAFAEL JESÚS GÓMEZ PARRA, para ser trasladados a la sede del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, de donde fueron remitidas las actuaciones a esta representación fiscal. Por este motivo, solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO N GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano Tony Alexander Porras Medina. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado de autos RAFAEL JESUS GÓMEZ PARRA, quien compareció tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a los cuales se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expusieron: “No tengo defensor que me asista”. Por tal motivo el tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público de Turno, designando a tal efecto al Defensor Público N° 39 Abog. Carlos Peña quien una vez impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadano RAFAEL JESUS GÓMEZ PARRA. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue pasado ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijeron ser y llamarse: RAFAEL JESUS GÓMEZ PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-88, Soltero, de profesión u oficio no tiene, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.073.273, hijo de Jesús Gómez y Ana Julia Parra, residenciado en Los Haticos por Abajo, calle 113, Barrio San Rafael, en frente de la Colchonería Inveca, Teléfono 0261-7648246, de esta ciudad. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.65, contextura delgada, piel moreno, cara ovalada, cabello corto negro, ojos marrones oscuros, nariz grande, cejas pobladas, orejas medianas, labios finos, boca grande, no presenta Tatuaje, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo, posee bigotes. Seguidamente el Tribunal procede a impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado RAFAEL JESÚS GÓMEZ PARRA, manifestó: “Eso fue ayer que me convido el amigo mío que vive por mi casa, me dijo que fuéramos a buscar unos cobres a que su papa, que vive por el Barrio Los Robles, entonces viene el amigo mío y se quiso jugar con el señor que supuestamente queríamos atracar por que supuestamente el lo conoce, y yo no corrí ni nada. Nada mas mi amigo se jugo con él y nos fuimos caminando hasta donde íbamos, ya casi cuando íbamos a llegar, llego la policía haciendo tiros de una vez, como yo sufro de los nervios salí corriendo, (no lo niego), entonces me metí en una casa y cuando supe que habían agarrado a mi amigo, salí, entonces yo le pregunte al policía que de que me acusaban y entonces llego el señor y dijo que yo era uno de ellos, hasta que llegamos al destacamento policial de ahí de los Robles, después el señor nos denunció y después fue a hablar con nosotros y de ahí el nos dijo que solo íbamos a pasar la mala noche que no había ningún problema, que el iba a retirar la denuncia, y nos dijo que no nos jugáramos así con él, todo viene por un juego, mas yo no fui quien me jugué con el, sino mi amigo que dice que lo conoce. Es Todo”. Acto seguido este Juzgado le concede la palabra al ciudadano defensor Público Nº 39 ABOG. CARLOS PEÑA, quien seguidamente expuso “De las actas iniciales de investigación pudiera desprenderse la comisión de un delito imperfecto con una posible pena a imponer que no excedería de los Diez (10) años en su limite superior por lo que no se encontrarían llenos los extremos que acumulativamente deben cubrirse para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual solicito respetuosamente se imponga a mi defendido de alguna de las Medidas cautelares Sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras continúe la investigación. Solicito también copia simple de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TONY ALEXANDER PORRAS MEDINA.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al departamento Policial Luis Hurtado Higuera, del Municipio San Francisco de fecha 01-09-2006, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa. Igualmente corre inserta al folio (03) el Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano Tony Alexander Porras Medina, así como el acta de entrevista suscrita por el ciudadano Hernán Enrique Ayala Domínguez, la cual corre inserta al folio Cinco (05) de la misma, de las cuales se desprende que lo manifestado en las actas policiales guarda una estrecha relación con los hechos narrados en las actas de entrevistas y de denuncia realizadas por los referido ciudadano, puesto que de las mismas se evidencia el sujeto presentado en este actos como presunto imputado fue participe del hecho punible en cuestión.
TERCERO:
Ahora bien, una vez analizadas y revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa este Juzgador observa que existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL JESUS GÓMEZ PARRA por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio del ciudadano Tony Porras. En relación a la solicitud planteada por la Defensa este Juzgador declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de los elementos de convicción que se encuentran descrito anteriormente. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL JESUS GÓMEZ PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-88, Soltero, de profesión u oficio no tiene, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.073.273, hijo de Jesús Gómez y Ana Julia Parra, residenciado en Los Haticos por Abajo, calle 113, Barrio San Rafael, en frente de la Colchonería Inveca, Teléfono 0261-7648246, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano TONY PORRAS. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1762-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 3844-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (6:00) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL IMPUTADO


RAFAEL JESÚS GÓMEZ PARRA


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 39


ABOG. CARLOS PEÑA


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE ABREU





HCV/lis!
Causa Nº 9C-1674-06.-