República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2006
196 Y 147°


CAUSA Nº 9C- 1671-06. DECISIÓN: 1756-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL (A) 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NAYHAN QUIJADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADO: OLIMPIA ISABEL BELTRAN
DELITO: CONTRABANDO
DEFENSA:
_________________________________________________________________________ En el día de hoy, Sábado Dos (02) de Septiembre de 2.006 siendo las de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este Tribunal a la ciudadana OLIMPIA ISABEL BELTRAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, toda vez que se evidencia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la tercera compañía, tercer pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia nacional en fecha 31-08-2006, realizaron inspección de vehículo en un autobús perteneciente a la línea Expresos Perijá, placas Nº AC-8334, que arrojó como resultado que debajo de uno de los asientos se hallaron tres (03) bolsas de color negro, por lo que la comisión requirió al propietario de las mismas siendo identificada como tal la ciudadana Olimpia Isabel Beltrán, a quien le solicitaron exhibir el contenido interno de las mismas y esta ciudadana voluntariamente, mostró su contenido siento éste cartones de cigarrillos marca Universal, para un total de Setenta y Cinco (75) cartones. Al respecto, le solicitaron la documentación que evidenciara haberlo adquirido mediante operación de lícito comercio en el país o en su defecto la documentación que demostrara que la ingresó legalmente al país, es decir, que cumplió con los tramites aduaneros correspondientes y esta ciudadana no portaba ningún tipo de documentación al respecto, este hecho se subsume en la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1º de la Ley sobre el delito de Contrabando, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; por tal motivo, solicito a este Tribunal decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3º del Código orgánico procesal penal, asimismo solicito se tramite a través del procedimiento ordinario y finalmente solicito me sea expedida una copia simple de la presente acta de presentación de imputado. Es Todo”. Seguidamente, se llama a la imputada OLIMPIA ISABEL BELTRAN quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la cual se le pregunto si tiene defensor privado que la asista o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo no tener Defensor que la asista, por lo que, este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito a los fines de que sea designado Defensor de Turno que asista a la referida imputada, designando en este acto al abogado CARLOS PEÑA, DEFENSOR PÚBLICO N° 39, quien estando presente expuso,”Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona hecha por la ciudadana OLIMPIA ISABEL BELTRAN Es Todo”. Seguidamente la imputado de autos, es pasada ante la Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito OLIMPIA ISABEL BELTRAN nacionalizada como venezolana, Natural de San Calletano Bolívar, Departamento de Colombia, no posee Cedula de Identidad Nº 22.229.687, fecha de nacimiento 9-11-44, de 62 años de edad, viuda, Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Tomasa Cayetana Arrieta y José Beltrán, Residenciada en Guadalajara, a tres casas de la Estación de Servicio Texaco, Kilómetro 104 Vía Perija. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,46 mts aproximadamente, labios gruesos, de cejas finas, boca mediana, orejas grandes, cabello de color negro con canas, ojos marrones, piel morena, cara ovalada, contextura doble, nariz grande ancha. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al referido imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado OLIMPIA ISABEL BELTRAN expuso: “Yo no me quise bajar cuando el guardia me dijo que me bajara, porque un niño me vomitó y yo estaba puro vomito, el guardia me dijo que yo era muy grosera y que estaba tan vieja para estar vendiendo cigarros, como yo no me baje, el me metió para dentro del Comando y me dijo que vendiera caramelos o chulerías, yo compre los cigarros en la Pulgas, no conozco el nombre de la señora que me los vendió, yo gasté 530.000,00 Bs, yo no puedo estar viniendo para acá, porque yo no tengo dinero y a demás estoy enferma. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. CARLOS PEÑA Defensor Público Nº 39, quien seguidamente expuso: “El Juzgamiento de libertad es perfectamente posible en el sistema acusatorio. Como se evidencia mi defendida es una mujer de avanzada edad, de muy escasos recursos y con quebrantos de salud que imposibilitarían su presentación periódica ante el tribunal, habiendo consignado los datos suficientes para su ubicación, con todo respeto solicito al tribunal que se le exima de la obligación de presentarse periódicamente y que en el momento de requerir su presencia se le notifique mediante boleta a los efectos de lograr su comparecencia por ante el tribunal, por ultimo solicito copia de las actuaciones. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de la imputada y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado de autos, es considerada autor o participe del delito que hoy se le imputa, como lo es el acta policial de fecha 31-08-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio (03) de la presente causa. Asimismo, corre inserta al folio (04) acta de notificación de derechos al imputado, e igualmente corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa Acta de retención suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, tercer pelotón d ela Guardia Nacional, decomisando Veinticinco (25) cartones de cigarrillos de Diez (10) cajetillas cada uno marca Universal (Caja Dura), y Cincuenta (50) cartones de Diez (10) cajetillas cada uno, marca Universal (Caja Suave).
TERCERO
Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana imputada OLIMPIA ISABEL BELTRAN por el delito CONTRABANDO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Medida ésta contenida en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de 1.) Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el tribunal. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a la ciudadana imputada OLIMPIA ISABEL BELTRAN nacionalizada como venezolana, Natural de San Calletano Bolívar, Departamento de Colombia, no posee Cedula de Identidad Nº 22.229.687, fecha de nacimiento 9-11-44, de 62 años de edad, viuda, Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Tomasa Cayetana Arrieta y José Beltrán, Residenciada en Guadalajara, a tres casas de la Estación de Servicio Texaco, Kilómetro 104 Vía Perija, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de 1.) Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el tribunal. Asimismo, se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3838-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1756-06. Concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

FISCAL (A) Nº 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA
LA IMPUTADA

OLIMPIA ISABEL BELTRAN

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 39

ABOG. CARLOS PEÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU






HCV/lis!
CAUSA 9C-1671-06