REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión No. 1758-06. Causa No. 9C-1670-06
En el día de hoy, Sábado dos (02) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo la Una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), compareció por ante este Juzgado Quinto de Control la Abg. MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a su cargo, al ciudadano DÍAZ JORGE ALBERTO por existir en actas suficientes elementos de convicción que permitan considerar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (por motivo fútil) y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LUZBELLY RAFAELA MARTÍNEZ ROSADO, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, tal y como se evidencia de los originales que en este acto se consigna, específicamente del Análisis de Comparación Tricológica de los apéndices pilosos encontrados en el interior del vehículo placas IAG-49I, propiedad del imputado de autos con los apéndices pilosos extraídos al cadáver de la victima Luzbelly Rafael Martínez Rosado, tal y como se evidencia de las actuaciones practicadas por el cuerpo de investigación científica, las cuales se consignan en original. Aunado al hecho cierto, que el imputado de autos en entrevista rendida de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 31-08-06, a las 5.30 horas de la tarde, manifestó de manera enfática no haber prestado los servicios de taxista a la victima, igualmente se le puso de manifiesto la fotografía de la occisa, manifestando no haberla visto y corroborando su dicho de no haberle prestado sus servicios. Ese mismo día una vez practicada experticia de barrido al automóvil del imputado pudo colectarse los apéndices pilosos que al ser comparados con los extraídos a la victima, el resultado fue POSITIVO, aunado al resultado de la Necropsia de Ley, en la cual se indica en el particular octavo: área genital presencia de hematoma con mucosa hiperemica del lado derecho de introito vaginal (labio mayor derecho), lo que amerito que el Fiscal de Guardia tramitase vía telefónica con el Juez Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Orden de Aprehensión contra el ciudadano Jorge Alberto Díaz y Orden de Allanamiento al lugar donde reside, la cual fue autorizada por el Juzgado de Control antes nombrado, de conformidad con lo establecido en las disposiciones constitucionales y procesales que regulan la materia. Una vez obtenida dicha autorización, siendo las 9.00 de la noche del día 31-08-06, fue aprehendido el imputado de autos en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y leídos sus derechos constitucionales fue puesto a la disposición del Ministerio Público y trasladado al Centro de Arrestos Preventivos El Marite, tal y como constan en las actuaciones que acompañan la presente acta de presensación de imputados. De lo antes expuesto se observa que la conducta sumida por el ciudadano DÍAZ JORGE ALBERTO, encuadra en la descripción típica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (por motivo fútil) y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano. delito por el cual se presenta y deja a disposición ante ese Tribunal de Control, solicitándose la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos de alta entidad dañosa, no prescritos, perseguibles de oficios y que en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pues el imputado ha tratado de desvirtuar la verdad de los hechos y también puede llegar a influir en los testigos de los mismos colocando de esta manera en riesgo la investigación y por ende la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JORGE ALBERTO DÍAZ, portador de la Cédula de identidad N° V-13.641.584, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha nacimiento 13-05-1978, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Damaso García y Olga Díaz, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Av. 93, casa N° 79C-30, Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello cortó color castaño, ojos medianos, color marrón oscuro, labios medianos, nariz grande, tez blanca, cejas semi pobladas, forma de la cara ovalada, contextura doble, estatura 1,85 metros aproximadamente, se deja constancia que presenta una cicatriz en el brazo derecho. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado JORGE ALBERTO DÍAZ en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiesta tener Abogado de Confianza, y estando presente la Abg. MARÍA REYES, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.536.626, Inpre N° 38.494, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona por el ciudadano JORGE ALBERTO DÍAZ”. Seguidamente el Tribunal procede a juramentar a la Abogada de la siguiente manera: ¿jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual se le ha designado? A lo cual la Abg. MARÍA REYES respondió: “Lo Juro y así mismo consigno mí domicilio procesal el cual es Centro Comercial Puente Cristal, Local N° 86, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y el imputado JORGE ALBERTO DÍAZ, expuso: “No tengo nada que ver con el caso que me están imputando y mantengo mi misma declaración tomada ante la Policía, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa del Imputado JORGE ALBERTO DÍAZ, quien expuso: “Por cuanto la investigación que lleva el Cuerpo Técnico de Policía Judicial se evidencia, que existen contradicciones en cuanto al objeto involucrado en el hecho, es decir, que el vehículo Taxi donde se montara la víctima el día del hecho me resulta extraño confuso y evidente como se evidencia en el folio 49 de la respectiva causa donde personas sin identificación involucran de manera directa a quien represento en esta causa dando señalamientos de que se encontraba un vehículo de la propiedad de mi defendido en el barrio Raúl Leonis Av. 13, N° 79C-30, específicamente a una cuadra del modo Policial Libertador y desde ese momento es que comienza las averiguaciones hacia mi representado donde los funcionarios actuantes en dicho procedimiento dicen haber recolectado apéndices pilosos dentro del vehículo que en tal caso esas personas no identificadas escondiéndose tras el anonimato pueden haber involucrado a mi defendido en este hechos tan lamentable donde perdió la vida LUZBELLY MARTÍNEZ ROSADO, porque no existe otra explicación que sean estas personas no identificadas quien involucren a quien represento sembrándole de alguna manera los respectivos apéndices pilosos, ya que de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes de desprende que el vehículo involucrado no es el que pertenece a mi defendido. Por lo antes expuesto pido a este Tribunal acogiéndome a que no existen elementos probatorios o de convicción faciente mediante os cuales la responsabilidad de mi defendido se vea involucrada en el respectivo homicidio, pido a este Tribunal que le conceda una Medida Cautelar a mi defendido de la que crea mas conveniente hasta que se obtengan suficientes pruebas que lo complementan en la responsabilidad de tal hecho, Mi defendido me ha manifestado que no es una persona consumidora de droga, es una persona trabajadora y como las pruebas constituyen la base fundamental del proceso y tenemos suficiente tiempo para recabar mas de ellas es conveniente que este Tribunal le conceda la Medida Cautelar para eso tomamos la presunción de Inocencia que el referido ciudadano tiene su rango en el país y establecido aquí en la ciudad de Maracaibo, tiene su familia aquí también residenciada, Así mismo solicito copia simple de las actas que conforman la causa, es todo”. Este Juzgador vistas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, y el imputado de autos y haberse impuesto de las actuaciones que dieron motivo para la detención del imputado, de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible como puede ser el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (por motivo fútil) y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LUZBELLY RAFAELA MARTÍNEZ ROSADO, por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el Imputado JORGE ALBERTO DÍAZ, plenamente identificado en actas, es autor o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (por motivo fútil) y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LUZBELLY RAFAELA MARTÍNEZ ROSADO, como lo son el Acta de Investigación Penal, levantada por el Funcionario Pedro Sánchez, Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Cadáver, levantada por los funcionarios JOHARWIN FERRER y Agente Johan Carruyo, Acta de Investigación, levantada por el funcionario Detective JOHARWUIN FERRER, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARY ISABEL BECERRA VALERO, Acta de Entrevista levantada al ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO RODRÍGUEZ, Constancia de Inhumación N° CCJ-06 1227, Acta de Entrevista levantada a la ciudadana LORENA CAROLINA MARTÍNEZ ROSADO, Acta de Entrevista levantada al ciudadano REINIER ENRIQUE CHACON ROSALES, Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ CASTELLANOS, Acta de Investigación levantada por la funcionaria YELITZA FERRER, Acta de Entrevista realizada al ciudadano CIRO ALFREDO VERGEL SÁNCHEZ, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ROBERTO GUERRA FUSIL, Acta de Investigación Penal levantada por el funcionario PEDRO SÁNCHEZ, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DORRIAN RAFAEL PARRA VITOLA, Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDUO ANGEL VERA GONZLEZ, Copia Certificada del Acta de Defunción de la Víctima LUZBELLY RAFAELA MARTÍNEZ ROSADO, signada con el N° 324, Acta de Investigación levantada por el funcionario Sub-Inspector Pedro SÁNCHEZ, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JORGE ALBERTO DÍAZ, Informe de Comparación Tricológico levantado pro el Licenciado Francisco Sandoval, Experticia Especiales barrido al vehículo Placas IAG-49I, Acta de Investigación suscrita por el TSU LENIN MAVAREZ en la cual se deja constancia de la solicitud de Orden de Aprehensión del Imputado de Autos y del Allanamiento de su domicilio por conducto del Fiscal N° 14 del Ministerio Público, el cual fue acordado vía telefónica por el Juez de este Juzgado, ellos con base al resultado de las Experticias debarrido realizada al vehículo del Imputado, Acta de Derechos de Imputados, Acta de Investigación suscrita por el detective RICHARD NAVARRO, Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios PEDRO SÁNCHEZ, RICHARD NAVARRO, YOLYIN BARRIOS Y WILFREDO BORREGADOS, Protocolo de Necropsia de la víctima signada con el N° 8660, Escrito de Ratificación de solicitud d orden de aprehensión y de allanamiento suscrita por el Fiscal de Guardia Abg. OVIDIO ABREU. Así mismo, observa este Juzgador que de las Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena eventual que pudiera imponerse, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, ya que pudiera influir en testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR al Imputado JORGE ALBERTO DÍAZ, plenamente identificado en actas MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA al Imputado JORGE ALBERTO DÍAZ, portador de la Cédula de identidad N° V-13.641.584, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha nacimiento 13-05-1978, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Damaso García y Olga Díaz, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Av. 93, casa N° 79C-30, Maracaibo, Estado Zulia; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión bajo el N° 1758-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 3840-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó la Copia de Archivo y las copias solicitadas. Concluyó el Acto, siendo las Cuatro (04:00 p.m.) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR

EL IMPUTADO



JORGE ALBERTO DÍAZ


LA DEFENSA


ABG. MARÍA REYES


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO





Causa N° 9C-1670-06
HCV/ar