República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Septiembre del 2006.
194° y 145°
Causa N° 9C-1547-06.- Decisión N° 1815-06.-
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Visto el Escrito presentado por el ABOG. JIMAI MONTIEL Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano imputado WILMER JOSE LUGO PARTIDA, quien solicita a este Tribunal le sea decretada a su defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto la medida que le fue acordada establecida en el Ordinal 8° del articulo 256, en concordancia con el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal es de imposible cumplimiento debido a que no cuenta con el apoyo familiar, este Tribunal tomando en consideración lo solicitado anteriormente, observa:
Establece el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
“Del mismo modo del Artículo 264 del ya citado Código faculta al Imputado poder solicitar la sustitución de la Medida Cautelar, las veces que lo considere pertinente, razón por la cual, se procede en este Acto a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Ordinal 8° del articulo 256, en concordancia con el Articulo 258 Ejusdem impuesta por este Juzgado en fecha 17-08-06 por la Medida Cautelar que hace referencia a la Caución Juratoria, ya que los supuestos legales de procedencia de ésta Caución subsumen con la realidad del imputado de autos, ya que del escrito presentado por la defensa se desprende que el mencionado imputado tiene la imposibilidad de presentar Fiadores, así como tampoco posee la capacidad económica para ofrecer la Caución”.
Ahora bien, el sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares no es otro sino aquel de proporcionar a un imputado incurso en la presunta comisión de un delito, la posibilidad de acceder a la libertad, aún cuando esté pendiente en su contra un Proceso. En este sentido es claro que en la presente Causa el propósito y razón de dicha Medida se ha menguado en virtud de no haberse podido constituir la Fianza que fue ordenada y siendo que el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Tribunal de eximir al imputado de la obligación de presentar Fiador cuando este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de proponerlos, este Juzgado, consciente de dicha limitación y en resguardo del debido proceso, así como velando por los derechos humanos fundamentales de cada imputado y acatando los Preceptos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro proceso penal, considera procedente en Derecho sustituir la Medida Cautelar decretada en fecha 17-08-06 en donde se le exigía presentar ante este Tribunal a dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la Caución Personal acordada y en su lugar se acuerda imponerle al imputado WILMER JOSE LUGO PARTIDA la Caución Juratoria prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone al citado imputado las siguientes Obligaciones, de acuerdo a las establecidas en el Articulo 260 Ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
2.- Presentarse por ante este Juzgado cada Treinta (30) días.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EXIME al Imputado WILMER JOSE LUGO PARTIDA, titular de la cedula de identidad N° 17.103.505, de presentar por ante este Tribunal a dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de constituir la Caución Personal decretada, y en su lugar le ACUERDA la aplicación de la Caución Económica prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido levántese el Acta de Caución Juratoria respectiva. Asimismo se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de notificarle de la presente Decisión. Regístrese la presente Decisión y Ofíciese en los Libros de Registros de Decisiones y Oficios llevados por este Tribunal en el presente año.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU
En la misma fecha se Registró la Decisión bajo el N° 1815-06 en el Libro respectivo. Se levantó el Acta de Caución Juratoria. Y se Oficio bajo el N° 3955-06.-
LA SECRETARIA.
Causa n° 9C-1547-06.
HCV/jgr.-
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