REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-314-04 DECISIÓN No. 1501-06

En el día de hoy, JUEVES, trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada YOMAIRA MONTIEL, en su condición de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “En el día de hoy, el Ministerio Público hace de conocimiento que no estaba notificado para dicho acto y se comunico de manera verbal con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN, Juez de este Despacho comunicándome este de dicha detención de lo cual expongo: Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.839.701, venezolano, natural del MARA, Estado Zulia, fecha nacimiento 15-01-78, de 28 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de Carlos González y Encarnación Castillo y residenciado en: Sector la cineguita, cerca del abasto 24, calle y casa sin numero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal, en virtud de haber sido aprehendido dicho ciudadano previo aprehensión librada por este despacho, esta representación fiscal vista las actas ratifica el escrito acusatorio realizado por la dra. LOURDES MONTIEL., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del código penal, cometido en perjuicio de JUAN ERNESTO NAVA GONZALEZ y ROIMAN ANTONIO SILVA, y solcito la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron suscitados el día 15 de enero de 1999, por tal razón ciudadano Juez existe el peligro de fuga ya que por las circunstancias y arraigo del país determinado del domicilio, residencia asiento de la familia negocio o trabajo esta la facilidad par abandonar el país o permanecer oculto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.839.701, venezolano, natural del MARA, Estado Zulia, fecha nacimiento 15-01-78, de 28 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de Carlos Gonzalez y Encarnación Castillo y residenciado en: Sector la cineguita, cerca del abasto 24, calle y casa sin numero, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrones, piel morena, Cejas normales, Contextura normal, Estatura 1,65 metros aproximadamente, nariz chata, labios delgados, tiene una cicatriz en el pie. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “tenia uno, pero lo revoco en este acto y nombro como mi defensora a la Dra. MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Publico 15ª. es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar a la referida abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; quien estando presente en este despacho CONTENTÓ: “Acepto la defensa del imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, y en consecuencia expuso: “Me acojo al presento constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Observa la defensa que mi defendido, ha sido presentado ante este tribunal, en un lapso de tiempo que excede el señalado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una violación a la Libertad Individual, y al debido proceso, por lo cual solcito respetuosamente al tribunal acuerde su libertad inmediata con el objeto de que se restablezcan los derechos y principios constitucionales vulnerados y permanezca en libertad durante el proceso, y finalmente solicito copias de los folios 77, 78 79, 148, 160, 161 y del acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal derogado, así como elementos que vinculan al ciudadano en la comisión del mismo, ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y el especial régimen transitorio que establece el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 01-07 1999, el cual establece un conjunto de normas procesales que favorecen de gran manera a los imputados este sentenciador toma en cuenta que la posible pena que pudiera imponérsele podría ser objeto de algún beneficio procesal en el caso eventual de que resulte una sentencia condenatoria, acogiendo la presunción de inocencia y el principio de libertad durante el proceso se le concede la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3º consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días así como cada vez que el tribunal lo requiera para los actos procesales y la prohibición de salida del país de conformidad con el numeral 4º. Es te jugador aprovecha este acto para notificar a las partes de la Audiencia Preliminar que debe verificarse el día y la hora antes indicado. Y ASI SE DECIDE.- Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3244-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1501-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. YOMAIRA MONTIEL

EL IMPUTADO,


CARLOS ENRIQUE GONZALEZ
LA DEFENSORA PUBLICA 15º


ABOG. MARITZA MORA TELEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


Causa Nro. 9C-314-04
HCV/mep.-