REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Visto la solicitud presentada por el Defensor Público Trigésimo Noveno (39) Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, procediendo en su carácter de Defensor del imputado RAFAEL JESÚS GÓMEZ PARRA, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido en la fecha de su presentación ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas, que en fecha 02-09-2006 el imputado RAFAEL JESÚS GÓMEZ PARRA, fue presentado ante este Tribunal de Control y por la Fiscalía Décimo Cuarta (14)° del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TONY ALEXANDER PORRAS MEDINA, para quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la misma fecha, este Juzgado de Control decreto en su contra la medida de coerción personal debidamente solicitada por la Vindicta Pública, en razón de considerar que se encontraban llenos todos y cada uno de los supuestos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en fecha 11-09-2006, el Defensor Público Trigésimo Noveno (39) ABG. CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido en la fecha de su presentación ante este Juzgado, fundamentando su petición en lo establecido en los artículos256 concatenado con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….

Por su parte el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la Ley, que serán apreciadas por el Juez en cada caso, lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, de la siguiente manera: “La privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás Medida Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”

De actas se conoce que el delito por el cual se presento al imputado RAFAEL JESÚS GÓMEZ PARRA, es ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 ambos del Código Penal, delito este que se sanciona con pena privativa de libertad mayor a Diez años de prisión, observando este juzgador que los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado en ninguna Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar. Por lo anteriormente expuesto este juzgador considera procedente mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito, en fecha 02 de Septiembre del presente año, en contra del mencionado imputado RAFAEL JESÚS GÓMEZ PARRA; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Y ASÍ DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente razonados, este TRIBUNAL NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado RAFAEL JESÚS GÓMEZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.073.273, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30 de Junio de 1988, hijo de JESÚS GÓMEZ y ANA PARRA, residenciado en Los Haticos por Abajo, calle 113, Barrio San Rafael, frente a la Colchonería Inveca, Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 2006, en virtud de que no han variado las circunstancias de Modo, tiempo y lugar, que dieron lugar a la imposición de la misma.
Regístrese y publíquese la presente decisión.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBETO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU.


En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 1807-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control durante el presente año y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU.












CAUSA N° 9C-1674-06