REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 11 de Septiembre de 2006
195° Y 146°

DECISIÓN Nº 1806-06. CAUSA No. 9C-249-06 (S)

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dra. Olga Adames Méndez, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal, en la cual requiere le provea de una Medida de Seguridad a los ciudadanos MARITZA BENEDICTA MARQUINA DIRIMO, RUBEN DARIO MARIN, y MAYPE SOFIA CARRERA MARQUINA, en razón de que son Victimas y testigos en causa seguida por ante la Fiscalia 37º del Ministerio Público, siendo necesario su resguardo y custodia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

Consta en actas Declaración rendida en fecha 11-09-06 por la ciudadana MAYPE SOFIA CARRERA MARQUINA ante la Fiscalia 37º del Ministerio Público en la cual manifiesta que ha sido objeto de llamadas telefónicas donde los familiares y amigos de los hoy imputados por el delito del que fue testigo le ofrecen dinero a cambio de que no sean señalados en la investigación, asi como que su residencia ha sido merodeada por personas desconocidas, y personas ajenas a su entorno han preguntado a vecino acerca de su rutina diaria y su horario de trabajo por lo que acudió al Ministerio Público en busca de una Medida de Protección que resguarde su integridad.

En atención al contenido de las actuaciones presentadas por la vindicta publica, y tomando como norte lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:

“Artículo 30. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

y

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Concatenados con el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. omisis …

2. omisis …

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; “


Igualmente siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 704 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-04-05 en el que se indica lo siguiente


“ En otras palabras, el estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas de su familia o su propiedad. “



“Ahora bien esta protección no se extiende nada mas a la persona que es considerada como victima del proceso penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la misma.”

es razón por la cual este juzgador considera procedente proveer de una medida de protección a MARITZA BENEDICTA MARQUINA DIRIMO, RUBEN DARIO MARIN, y MAYPE SOFIA CARRERA MARQUINA, consistiendo la misma en que funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo presten custodia y vigilancia permanente hasta ser giradas nuevas instrucciones, a las viviendas ubicadas en Conjunto Residencial El Bosque, Edificio los Robles, Segundo Piso, Apartamento 3-1, Sector la Macandona, Parroquia Raul Leoni, Urbanización la Victoria, Tercera Etapa calle 67, casa 87-117, y en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, calle 71 Avenida Principal casa 78-28, salon de Belleza Marquina Stylos, Parroquia Carraciolo Parra, Municipio Maracaibo, en la cual residen y laboran los ciudadanos ya citados, con el objeto de proteger su integridad física, toda vez que dicha custodia se acordó como Medida de Protección solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en razón de que son Victimas y testigos en causa seguida por ante la Fiscalia 37º del Ministerio Público, siendo necesario su resguardo y custodia, todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como al 120 º3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la Medida de Protección solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dra. Olga Adames la cual consistirá en que funcionarios adscritos a Policía Municipal de Maracaibo presten custodia y vigilancia permanente hasta ser giradas nuevas instrucciones, a MARITZA BENEDICTA MARQUINA DIRIMO, RUBEN DARIO MARIN, y MAYPE SOFIA CARRERA MARQUINA, consistiendo la misma en que funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo presten custodia y vigilancia permanente hasta ser giradas nuevas instrucciones, a las viviendas ubicadas en Conjunto Residencial El Bosque, Edificio los Robles, Segundo Piso, Apartamento 3-1, Sector la Macandona, Parroquia Raul Leoni, Urbanización la Victoria, Tercera Etapa calle 67, casa 87-117, y en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, calle 71 Avenida Principal casa 78-28, salon de Belleza Marquina Stylos, Parroquia Carraciolo Parra, Municipio Maracaibo, en la cual residen y laboran los ciudadanos ya citados, con el objeto de proteger su integridad física, toda vez que dicha custodia se acordó como Medida de Protección en razón de que son Victimas y testigos en causa seguida por ante la Fiscalia 37º del Ministerio Público, siendo necesario su resguardo y custodia todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como al 120 º3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

JUEZ NOVENO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° º -06.- .


LA SECRETARIA.

CAUSA 9C- 249-06 (S)
HCV/mjab