REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1805-06.- CAUSA N° 9C-1708-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR
IMPUTADO: EDGAR MONTIEL FERNÁNDEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA Nº 6, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Lunes Once (11) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Cuatro y Treinta (04:30) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIGÉSIMA TERCERA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano EDGAR MONTIEL FERNÁNDEZ, detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35, Primera Compañía del Comando Regional Nº 3 del estado Zulia, en fecha 10-09-06, la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en un punto de control móvil, cuando procedieron a identificar a los ocupantes de una buseta de transporte publico, notando nervioso a un ciudadano, procediendo a realizar un chequeo corporal al referido ciudadano, encontrando en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de seis (06) pitillos de forma cilíndrica transparente, de presunta droga denominada bazooko, en virtud de que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicciones tales las actas policiales inserta en la presente causa, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado EDGAR MONTIEL FERNÁNDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó no tener defensor privado, solicitando se le nombre un Defensor Publico, designando por turno a la Abogado CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica Nº 6, quien expone: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano imputado EDGAR MONTIEL FERNÁNDEZ, acepto el cargo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EDGAR MONTIEL FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 07-08-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.907.899, hijo de Rubia Montiel Fernández, residenciado en la vía la Concepción, Calle Las Mercedes, entrando por la bomba las mercedes, teléfono 0414-6654681, Municipio San Francisco, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño oscuros, Cabello: negro, corte normal, Cara: ovalada, Nariz: grande, Boca: pequeña, labios gruesos, Tez: moreno oscuro (guajiro), Contextura: delgado, Cejas: escasas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “la droga que me encontraron es mía, para mi consumo, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensora de autos, quien expuso: “me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, invocada por la representante del Ministerio Público, y solicito al Tribunal inste a la representación fiscal a los fines de que practique los exámenes y estudios necesarios con el propósito de determinar que mi defendido es un consumidor, tales como examen toxicológico, psiquiátrico y psicológico, y solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensora Publica, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial inserta al folio 02 de la presente causa de fecha 10-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35, Primera Compañía del Comando Regional Nº 3 del estado Zulia, en fecha 10-09-06, la cual deja constancia de la detención del hoy imputado. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del defensor como de la fiscal, considera quien aquí decide que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor, que su defendido le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor del delito que se le imputa, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero tomando en cuenta que el imputado manifestó una dirección y teléfono donde puede ser ubicado, posee cedula de identidad venezolana, es por lo que no se presume peligro de fuga, no cumpliéndose los supuestos para que proceda la Medida de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le Decrete a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º, es decir, la presentación periódica por ante este despacho; se declara con lugar atendiendo a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los seis años en su limite superior; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el defensor en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del defensor, y en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDGAR MONTIEL FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 07-08-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.907.899, hijo de Rubia Montiel Fernández, residenciado en la vía la Concepción, Calle Las Mercedes, entrando por la bomba las mercedes, teléfono 0414-6654681, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 05:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1805-06 Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad bajo el Nº 3923-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR

EL IMPUTADO





EDGAR MONTIEL FERNÁNDEZ


LA DEFENSORA,



ABOG. CARMEN ELENA ROMERO

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSE ABREU

Causa Nº 9C-1708-06.-
HCV/Derbie.-