República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2006
196 Y 147°


CAUSA Nº 9C- 1707-06. DECISIÓN: 1804-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ÁNGEL CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADOS: EDUARDO POLANCO Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PORTACIO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MANUEL GARCÍA GONZALEZ
_________________________________________________________________________ En el día de hoy, Lunes Once (11) de Septiembre de 2.006 siendo la (2:35) de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ANGEL CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO POLANCO Y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PORTACIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia de actuaciones recibidas del Tercer pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nª 31 de la Guardia Nacional a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que el día 10 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, se encontraban de comisión por el sector denominado El Tigre vía carrasqueño, cuando avistaron un vehículo tipo camioneta de color azul la cual se dirigía en dirección a la Estación de Meteorología El Tigre, y al notar la presencia de los efectivos optaron por tomar los caminos verdes (trochas), produciéndose una persecución, logrando los funcionarios retener dicho vehículo en la cual se encontraban a bordo los hoy imputados, el ciudadano Eduardo Polanco quien era el conductor y el ciudadano José Gregorio Hernández Portacio como acompañante, y al revisar minuciosamente el vehículo encontraron una Arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros, marca China, de fabricación china,. Serial Nº 8617799, de color negro, con una estrella estampada en color rojo, un cargador aprovisionado con 7 cartuchos sin percutir, el cual se encontraba oculta en el piso debajo de la alfombra en el lugar del acompañante. Por todo lo antes expuesto, es por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal en el hecho que se les atribuye a ambos imputados es por lo que solicito la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva específicamente en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Es Todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados EDUARDO POLANCO Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PORTACIO, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado que los asista o en su defecto solicita un defensor Público, a lo cual expusieron:“Si, designamos como nuestro Abogado Defensor al ciudadano MANUEL GARCÍA GONZÁLEZ, Inpre Nº 70.297, con domicilio procesal en el Barrio Rey de Reyes, Av. 69, •96B-44, entrando por el Restaurante El Platanal, teléfono 0416-8604761, a quien seguidamente y por cuanto se encuentran presentes en este Tribunal los referidos Abogados, y una vez impuestos del nombramiento recaído en su persona expusieron “Acepto la defensa de los ciudadanos EDUARDO POLANCO Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PORTACIO. Seguidamente se procede a realizar la Juramentación de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir y hacer cumplir los deberes inherentes al cargo para el cual han sido propuestos? A los cual respondieron: “Si Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos, es pasado ante la Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito 1. EDUARDO POLANCO, Venezolano, Natural de Las Gavillitas, Municipio Páez, Cedula de Identidad Nº 10.678.545, fecha de nacimiento 09-08-69, de 37 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Eduardo Polanco y Aura Amaya, Residenciado en el Barrio Alto 3, casa sin número, a dos cuadras de Estadio La Encrucijada, Sector Los Patrulleros, Teléfono 0416-7665039,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,68 mts aproximadamente, labios finos, de cejas poco pobladas, boca pequeña, orejas grandes, cabello liso de color negro, ojos marrones, piel morena, cara redonda, contextura doble, nariz grande ancha, presenta bigote, posee cicatriz en el dedo índice de la mano derecha. Es todo”. 2. JOSE GREGORIO HERNANDEZ PORTACIO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad Nº 15.937.329, fecha de nacimiento 07-05-81, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Heriberto Hernández y Rosa Portacio, Residenciado en el Municipio Páez, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Barrio Molinete, casa sin número, a 100 mts del Abasto El Cedro, Teléfono 0416-317155. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,75 mts aproximadamente, labios gruesos, de cejas gruesas pobladas, boca mediana, orejas grandes, cabello de color castaño, ojos marrones, piel morena, cara redonda, contextura doble, nariz grande ancha, presenta bigote y barba escasa, posee cicatriz en la ceja derecha. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al referido imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado 1. EDUARDO POLANCO expuso: “En el momento de la detención nosotros íbamos hasta la finca de unos familiares por la vía del tigre, vino la guardia y nos detuvo, nos reviso la camioneta, nos encontró la pistola, la pistola era de mi papa (difunto), nosotros la utilizamos para ir allá, porque por allá hay mucha inseguridad, por la guerrilla, nos detuvieron y nos llevaron para el comando de la Guardia en Carretal. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado 2. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PORTACIO, quien manifestó: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. MANUEL GARCÍA GONZÁLEZ quien seguidamente expuso: “Como es sabido por la mayoría de la colectividad Zuliana que es un hecho público y notorio las cifras alarmantes que se están manejando en casos delictivos, de atracos, de secuestros, de extorsión, robos y otros delitos que se vienen cometiendo tanto en al capital Zuliana como en el resto de los Municipios del estado, donde personas humildes y trabajadoras, comerciantes y trabajadores del campo vienen siendo victimas de bandas armadas que operan en estas zonas aledañas a la capital Zuliana; esto ha traído como consecuencia que ante la ineficacia del propio Estado de prestar la seguridad de los bienes y de las personas ha hecho que muchos de estos comerciantes y trabajadores del campo se han armado para enfrentar esta situación, claro que de ningún modo, justifica que la gente se arme de manera ilegal, y cometan un delito, allí es donde encuentra su justificación de hecho mi defendido el ciudadano Eduardo Polanco de que se haya armado para defender su propia vida, y estar para el momento de ser aprehendido en posesión de un arma cuya procedencia es una herencia que le dejo su padre y que el realmente no se ha preocupado por legalizar el porte. Por otra parte, expongo que me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a otorgarle a mis defendidos una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual expone el ordinal 8º que deben ser dos fiadores, que sean idóneos, en este momento tienen a mano dos fiadores para los dos imputados, teniendo la posibilidad de que sean cuatro, dos para cada uno de mis defendidos, y vista la hora siendo las 04:00 pm, se hace un poco difícil de practicar las distintas diligencias de rigor como son la carta de Buena Conducta de dichos fiadores, Carta de Residencia y Carta de Trabajo, lo cual dejo a criterio de este Tribunal el cumplimiento de estos requisitos. Asimismo, consigno en este acto carta de Residencia y Carta de Buena Conducta de mis defendidos, para que sean agregadas a la causa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son considerado autores o participes del delito que hoy se les imputa, tal y como lo son: el Acta Policial de fecha 10-09-2006, suscrita por los funcionarios adscritos Destacamento de Frontera Nº 31, Segunda Compañía del Comando Regional Nº 03, la cual corre inserta a los folios (03 y 04) de la presente causa, así como Actas de Notificaciones de derechos de ambos imputados las cuales corren insertas a los folio (05 al 08) de la causa, Acta de retención de arma de fuego, la cual corre inserta al folio (10), acta de Deposito de Arma de Fuego, inserta al folio (09), y Acta de Retención de Vehículo la cual riela inserta al folio (11) de la referida causa, observándose de las mismas elementos de convicción para estimar que los imputados de autos fueron autores o participes del hecho punible en cuestión.




TERCERO
Considera este Juzgador que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARAMA DE FUEGO, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados EDUARDO POLANCO y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PORTACIO por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Medida ésta contenida en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2. La prohibición de salida del país. Por lo que se Declara parcialmente con Lugar la solicitud fiscal. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos imputados 1. EDUARDO POLANCO, Venezolano, Natural de Las Gavillitas, Municipio Páez, Cedula de Identidad Nº 10.678.545, fecha de nacimiento 09-08-69, de 37 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Eduardo Polanco y Aura Amaya, Residenciado en el Barrio Alto 3, casa sin número, a dos cuadras de Estadio La Encrucijada, Sector Los Patrulleros, Teléfono 0416-7665039, y 2. JOSE GREGORIO HERNANDEZ PORTACIO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad Nº 15.937.329, fecha de nacimiento 07-05-81, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Heriberto Hernández y Rosa Portacio, Residenciado en el Municipio Páez, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Barrio Molinete, casa sin número, a 100 mts del Abasto El Cedro, Teléfono 0416-317155, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta de 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2. La prohibición de salida del país, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3922-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1804-06. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

FISCAL Nº 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ÁNGEL CASTILLO

LOS IMPUTADOS

EDUARDO POLANCO JOSE GREGORIO HERNANDEZ


LA DEFENSA

ABOG. MANUEL GARCÍA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU

HCV/lis!
CAUSA 9C-1707-06