REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1803-06.- CAUSA N° 9C-1706-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IVÁN ENRIQUE LÓPEZ RUIZ
DELITO: PORTE ILICTO DE ARMA
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. AURA BARRIOS
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Lunes Once (11) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos (02:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano IVÁN ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, en virtud de que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicciones tales como: del acta policial inserta en el folio 02 de la presente causa de fecha 10-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales dejan constancia que siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el Barrio Nueva Independencia, cuando observó un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que procedió a darle seguimiento e indicarle al conductor través del alta voz que se detuviera acatando las instrucciones impartidas, observando dentro del vehículo cinco ciudadanos, por lo que procedió a solicitar apoyo, percatándose que el conductor estaba en avanzado estado de ebriedad, inmediatamente les realizaron Inspección Corporal, notando que uno de los ciudadanos tenia en el lado derecho del cinto del pantalón un ARMA tipo escopeta, razón por la cual practicamos su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó, el ARMA incautada tiene las siguientes características: Tipo ESCOPETA, Calibre 12 MILÍMETROS, SIN MARCA Nl SERIALES VISIBLES, empuñadura de color NEGRO, de material PLÁSTICO, donde se lee USE UIT 22’ BARREL OR LONGER, la cual fue depositada en la SALA DE EVIDENCIAS, por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado IVÁN ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor privado, nombrando a la Abogado AURA BARRIOS, Abogado en Ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.735, de domicilio procesal en el Sector Pomona, Avenida 19E, Nº 109A-190, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6127062, quien expone: “Impuesta como he sido de la designación recaída en mi persona como defensora del ciudadano imputado IVÁN ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1706-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensora del ciudadano imputado IVÁN ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1706-06? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: IVÁN ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 29-10-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.741.208, hijo de Ivan Lopez y Miriam Ruiz, residenciado en Calle 94C, Barrio Nueva Independencia, diagonal al Abasto la Nueva Imagen, teléfono 0414-2889515, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño oscuros, Cabello: castaño, corte bajo, Cara: ovalada Nariz: grande, Boca: regular, labios gruesos, Tez: moreno, Contextura: semi robusto, Cejas: pobladas, presenta un tatuaje en el hombro derecho en forma de sirena. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensora de autos, quien expuso: “me adhiero a la petición solicitada por la fiscal del Ministerio Público, en relaciona a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensora Publica, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial inserta al folio 02 de la presente causa de fecha 10-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales dejan constancia de la detención del hoy imputado. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensora como del fiscal, considera quien aquí decide que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor, que su defendido le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor del delito que se le imputa, como lo es el delito de PORTE ILICTO DE ARMA; pero tomando en cuenta que el imputado manifestó una dirección y teléfono donde puede ser ubicado, posee cedula de identidad venezolana, es por lo que no se presume peligro de fuga, no cumpliéndose los supuestos para que proceda la Medida de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le Decrete a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º, es decir, la presentación periódica por ante este despacho; se declara con lugar atendiendo a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los seis años en su limite superior; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el defensor en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano IVÁN ENRIQUE LÓPEZ RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 29-10-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.741.208, hijo de Ivan Lopez y Miriam Ruiz, residenciado en Calle 94C, Barrio Nueva Independencia, diagonal al Abasto la Nueva Imagen, teléfono 0414-2889515, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 03:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1803-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad bajo el Nº 3916-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
EL IMPUTADO




IVÁN ENRIQUE LÓPEZ RUIZ
LA DEFENSORA,



ABOG. AURA BARRIOS

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSE ABREU

Causa Nº 9C-1706-06.-
HCV/Derbie.-