República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.


Resolución Nro. 1.802-06. Causa 9C-1705-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes Once (11) de Septiembre de 2006, siendo la Una y cuarenta de la tarde (01:40p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. FLORYMJAR BECERRA CAMARGO. Se Constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado JAIME LUIS GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo el imputado JAIME LUIS GONZÁLEZ a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública No. 26°, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano JAIME LUIS GONZÁLEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, dando por ratificadas el contenido de las mismas; es por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: JAIME LUIS GONZÁLEZ: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio actualmente desempleado, titular de la cedula de identidad N° 22.176.364, hijo de Ricardo Enríquez (wuayu) y de Alicia González (wuayu), residenciado en la Avenida 99, casa S/N, Sector El Mamón, como a dos cuadras del Abasto Eny, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Castaño claro, lacio, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.60, aproximadamente. Así mismo se deja constancia que presenta rasgo de indígena. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”Eso fue como a las tres de la tarde, un muchacho por casa que se llama MANUEL y le dicen PACHITO, él vive por la casa y el era el que cargaba la escopeta y estaba apuntando a mi hermano y cuando fui a ver que pasaba PACHITO soltó la escopeta y la tiro al piso, y fue ahí cuando llegaron los policías, nos detuvieron a todos y solo me dejaron detenido a mi y a los demás los soltaron y yo no tenia la escopeta, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Solicito la Libertad Plena e inmediata de mi defendido por cuanto no se encuentra acreditadas en actas suficientes elementos de convicción en su contra para considerarlo autor o responsable del delito que precalifica el Ministerio Publico, ya que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes que no ha sido ratificado por ningún otro testigo presencia ni referencial, a pesar que los hechos acontecieron a primera horas de la tarde del día 10-09-2006, en consecuencia no se acredita la exigencia prevista en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que el dicho de los funcionarios según reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal es considerado como un solo elemento de convicción, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional de fecha 10-09-2006.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y por cuanto no consta en actas la experticia de ley que se le debe practicar al arma incautada, es por lo que este Tribunal considera que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada Treinta (30) días. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIME LUIS GONZÁLEZ: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio actualmente desempleado, titular de la cedula de identidad N° 22.176.364, hijo de Ricardo Enrique y de Alicia González, residenciado en la Avenida 99, casa S/N, Sector El Mamón, como a dos cuadras del Abasto Eny, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que el presente acto concluyo a las (02:45PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1802-06 y se libro oficio Nro. 3915-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL


ABOG. FLORYMHAR BECERRA.
LA DEFENSORA


ABOG. LUCY BLANCO.
EL IMPUTADO,


JAIME LUIS GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.




HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1705-06.-