REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2006
195° y 147°

DECISIÓN Nro. _______-06 CAUSA Nro. 9CS-235-06

Recurre ante este Tribunal de Control, el Abogado OVIDIO ABREU, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público, vista la solicitud de Orden de Aprehensión y Orden Allanamiento requeridas vía telefónica en fecha 31-08-06, acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JORGE ALBERTO DIAZ, y Orden de Allanamiento para que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, efectúen el registro de una residencia ubicada en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 93, N° 79C-30, Maracaibo Estado Zulia; Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal acta de Investigación suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 31/08/06, donde se deja constancia entre otras disposiciones que: “…luego de practicar experticia de comparación tricológica, donde fueron comparados los apéndices pilosos extraídos a la occisa LUZBELY MARTINEZ ROSADO con los apéndices que fueron hallados luego del barrido practicado al vehículo maraca Renault, color verde, placa IAG-49I, propiedad del ciudadano JORGE ALBERTO DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-28, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 93, casa N° 79C-30, titular de la cedula de identidad N° 13.641.584, arrojó como resultado positivo, previa disposición de la superioridad procedí a comunicarme vía telefónica con el ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público Dr. Ovidio Abreu a los fines de suministrarle la información antes expuesta y este a su vez me manifestó que vía telefónica se comunicaría con el ciudadano Juez Noveno de Control, Dr. Humberto Cubillan a los fines de tramitar la correspondiente orden de aprehensión, en contra del citado ciudadano y orden de allanamiento para su domicilio. Transcurrido un lapso de 20 minutos, recibí la llamad vía telefónica del Dr. Ovidio Abreu, quien manifestó que vía telefónica, el mencionado Juez había ordenado según el ultimo aparte del artículo 250 del COPP, la aprehensión del ciudadano y de conformidad con el artículo 210 ejusdem, se practicara el allanamiento…”
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO DIAZ, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a su localización, ubicación y aprehensión, como Autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana LUSBELY RAFAELA MARTINEZ ROSADO, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público del Estado Zulia. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, ACUERDA librar ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, en la residencia ubicada en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 93, N° 79C-30, Maracaibo Estado Zulia, AUTORIZANDO SUFICIENTEMENTE a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, bajo la dirección de la Fiscalía solicitante; y quienes deberán darle estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los artículos 210 y 212 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, e identificarse mediante la presentación de las credenciales respectivas y de la presente Orden, cuidando el trato hacia las personas y el buen uso del arma de reglamento, para lo cual se fija un plazo de siete (07) días continuos, contados a partir de la presente fecha, bajo sanción de caducidad de la orden. Así se Declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO DIAZ, y conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena librar la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada en el interior del inmueble ubicado en la en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 93, N° 79C-30, Maracaibo Estado Zulia, AUTORIZANDO a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, a los fines de realizar revisión, inspección y en su caso la incautación en la residencia antes señalada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y otros objetos relacionados con los mismos; todo esto bajo la dirección de la Fiscalía solicitante. Líbrese la respectiva orden de Allanamiento y con oficio entréguese a la representante Fiscal solicitante. Regístrese y publíquese la presente decisión. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL




DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSE ABREU



En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° _______-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año, se libró Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSE ABREU









Causa Nº 9C-235-99.
HCV/dsn.