República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº 9C-1655-06- DECISIÓN Nº 1748-06
JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL (A) 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: SABINO JOSE GENES MORELO
VICITIMA: JOSE JULIO SUÁREZ
DELITOS: DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA: ABOG. NIVIA OLIVARES, DEFENSORA PÚBLICA Nº 03
En el día de hoy, Viernes (01) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), siendo las Cuatro (4:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 46º del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado SABINO JOSE GENES MORELO, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JULIO SUÁREZ; considerando los elementos que se evidencian de las actuaciones incorporadas a esta investigación como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Policía Municipal del San francisco, de fecha 31-08-2006, es por lo que solicito se le decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del l Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado de autos SABINO JOSE MGENES MORELOS, quienes comparecieron tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a los cuales se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se le solicita un defensor Público, a lo cual manifestó: “No tengo defensor que me asista”. Por tal motivo el tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público de Turno, designando a tal efecto a la Defensora Pública N° 03 Abog. Nivia Olivares quien una vez impuesta del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadana SABINO JOSE GENES MORELOS. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue pasado ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijeron ser y llamarse: SABINO JOSE GENES MORELO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-83, Casado, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad Nº 17.462.283, hijo de Sabino Genes y Bleides Morelos, residenciado en el Bajo, sector la Isla de la fantasía, a dos cuadras de la Iglesia Palestina, casa sin número, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.74, contextura doble, de piel morena, cara redonda, cabello corto negro, ojos marrones, nariz grande, cejas pobladas, orejas pequeñas, labios gruesos, boca pequeña, posee una cicatriz en la mano derecha, no presenta Tatuaje, posee bigotes ni barba escasa.” Seguidamente el Tribunal procede a impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado SABINO JOSE GENES MORELOS manifestó: “Yo estaba en la esquina donde dejaron el carro, entonces los muchachos se bajaron del carro y salieron corriendo, yo caminé hacia delante un poco hasta que la patrulla llego, ahí se bajo el funcionario y me grito a mi, yo salí corriendo y me hizo un tiro, me metí en el terreno de una casa y el desde la cerca me llamo y yo salí, el estaba apuntándome, ahí me acostó en el piso y me empezó a decir que donde estaban los demás y yo le dije que no sabia que yo estaba ahí parado cuando llego el carro, entonces la gente de por ahí le dijeron que los muchachos se llamaban Yonito y Joel, entonces el policía fue otra vez hasta la camioneta y me pregunto a mi que ya el le habían dicho todo, que el muchacho se llamaba Yonito, que el tenía una moto, entonces yo le dije que si que el muchacho se llamaba Yonito y que todo el mundo lo conoce por ahí y si tiene una moto, que lo llevara para la cueva, entonces me empezaron a dar golpes porque yo les dije que yo no sabia nada de la cueva, que si no sabía donde vivían ellos, y yo les dije me iba a meter en problemas yo, ellos me decían que los llevara y me deban golpes, yo los lleve hasta la casa de Yonito, ahí hablaron con su mama y me seguían dando golpes para que los llevara a la cueva, yo les dije que si yo hubieran andado con ellos no los hubiera llevado para su casa, me siguieron dando golpes y me decían que los llevara para la cueva y de ahí me llevaron a Polisur. Es Todo”. Acto seguido este Juzgado le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Nº 03 ABOG. NIVIA OLIVARES, quien seguidamente expuso “Por cuanto de las actas que presenta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración que hace mi defendido donde niega toda responsabilidad en los hechos indicando que se encontraba en la esquina donde dejaron el vehículo los 3 sujetos que despojaron a la victima del mismo cuando llego la unidad de Polisur y lo confundió con uno de ellos, cuando este mismo les indicaba por donde habían huido los sujetos, el acta policial en cierta forma corrobora lo indicado por mi defendido y de la declaración que hace la victima al describir los sujetos que perpetraron el hecho, observamos que las mismas no coinciden para nada con mi defendido, ellos lo describen a uno como blanco y de baja estatura, y por supuesto mi defendido es moreno de estatura normal o sea tampoco coincide con el otro sujeto que participo, lo que indica que mi defendido no fue ninguno de lo que estuvo en el mencionado robo, es por ello, que le solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación y se avoque al conocimiento de las personas que mi defendido indica en su declaración como lo son Yonito y Joel, a fin de que se determine la identidad de los mismos y su posible participación en los hechos. Al ciudadano Juez de Control le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que me defendido ha indicado un domicilio específico y determinado, lo que indica que no hay peligro de fuga y en atención al principio de presunción de inocencia y al estado de libertad principios generales que rigen este proceso contenido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será otorgarle la medida solicitada por esta defensa, y por cuanto se observa que la comisión del hecho punible fue en la Jurisdicción del Municipio San Francisco solicito sea remitida la presente causa al Juzgado con competencia en dicha jurisdicción. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JULIO SUÁREZ.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 31-08-2006, así como el acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano JOSE JULIO SUÁREZ, la cual corre inserta al folio (03) de la presente causa; así como Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano Dionisio Alfonso García Méndez, de las cuales se desprende que lo manifestado en las actas policiales guarda una estrecha relación con los hechos narrados en las actas de entrevistas realizadas a los referidos ciudadanos, puesto que de las mismas se evidencia que el sujeto presentado en este acto como presunto imputado fueron participe del hecho punible en cuestión.
TERCERO:
Ahora bien, una vez analizadas y revisadas las actuaciones que conforman la causa este Juzgador observa que existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, por cuanto no tiene trabajo fijo y el mismo porta dirección exacta de su residencia habitual, por lo que no evidencia arraigo en el país, el cual se encuentre determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia negocios o trabajo, cumpliéndose de esta manera uno de los supuestos para que proceda la Medida de privación Judicial de Libertad. En relación a la solicitud planteada por la Defensa este Juzgador declara SIN LUGAR la petición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de los elementos de convicción que se encuentran descrito anteriormente; y en cuanto a la declinatoria de la presente causa a la Jurisdicción del Municipio San Francisco, este juzgado acuerda resolver dicho pedimento una vez culminado el receso judicial, En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado SABINO JOSE GENES MORELO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Julio Suárez. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SABINO JOSE GENES MORELO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-83, Casado, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad Nº 17.462.283, hijo de Sabino Genes y Bleides Morelos, residenciado en el Bajo, sector la Isla de la fantasía, a dos cuadras de la Iglesia Palestina, casa sin número, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Julio Suárez. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1748-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 3831-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (4:45) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO
SABINO JOSE GENES MORELOS
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03
ABOG. NIVIA OLIVARES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
HCV/lis!
Causa Nº 9C-1655-06.-
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