REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 29 de Septiembre de 2006.-
196º y 147º

Causa N° 8C-S-3012-06
Resolución N° 1326-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO MEDINA AGUEDO. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 04-03-1999, formulada por le ciudadano ANTONIO MEDINA AGUEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.763.627, en la que expuso: “… Para el momento en que iba llegando al Hotel Maruma , me llegaron dos sujetos por el lado del copiloto y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se montaron en el camón y me bajaron de este junto con mi hijo JOSÉ ANTONIO MEDINA y nos pasaron a un vehículo, nos llevaron, nos dieron varias vueltas, con nosotros tirados en el piso del cojín de atrás, nos vendaron los ojos y nos metieron en una casa, al rato nos sacaron y nos dejaron botados por un Barrio que esta detrás de la PTJ, llevándose el camión y la mercancía que había en el, un teléfono celular y la cantidad de setenta mil (70.000,00) bolívares…”

II- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA, solo existe como diligencia practicada para el esclarecimiento del hecho las actas suscritas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin lograr la identificación de los autores del hecho, no existiendo suficientes indicios y elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en el hecho imputado. De todo lo cual se evidencia que no existe posibilidad por parte del Ministerio Público de aportar nuevos datos a la investigación, ya que no se plasman bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO MEDINA AGUEDO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 1326-06, se notifico y se oficio bajo el N° 3494-06


LA SECRETARIA.-











Causa 8C-S-3012-06
DNR/ng.-