REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 29 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 8C-578-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 05 de Septiembre de 1984, portador de la cedula de identidad Nº V-19.309.214, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de MERVIN CARRILLO y MAXIMA ACOSTA, residenciado en el Barrio Ixora Rojas, calle 99A, casa n° 56-99, cerca del Pescaito, Circunvalación N° 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS PEÑA, Defensora Pública N° 39, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano.
VICTIMA: LUIS RAMÓN ARANDA y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día 28 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS RAMÓN ARANDA, se encontraban prestando servicio de vigilancia y seguridad en el Centro de Atención al Cliente de Enelven, ubicado en la Urbanización San Francisco del Estado Zulia, cuando se presentaron en dicho lugar, dos ciudadanos descritos como uno de piel morena identificado posteriormente como LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA y otro de piel blanca quienes se levantaron sus franelas sacando cada uno de ellos un arma de fuego y abordando al Ciudadano LUIS ARANDA, y tras amenazas de muerte lo despojaron de su arma de fuego asignada para custodiar dicho Centro de Atención, luego los dos sujetos se trasladaron hacia donde estaban los cajeros, indicándole a la cajera N° 1 MARIA ÁNGEL CHACIN NAVA, que abriera las puertas que da acceso a las mismas, donde se encontraba el Ciudadano JIMMY MARTINEZ (Supervisor de Caja), ADALBERTO MELEAN (Cajero N° 2), SENAIDA REYNA (Cajera N° 3), así como los ciudadanos MERVIN RAMIRES y OSCAR RINCÓN, procediendo los dos ciudadanos a apoderarse del dinero en efectivo que se encontraba en el interior de las cajas e introduciéndolo en una bolsa para luego salir de las instalaciones del local hacia la vía pública con el arma de fuego y el dinero robado. Seguidamente el funcionario actuante, quien se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización San Francisco, visualizando dos sujetos en actitud sospechosa quienes salían corriendo del Centro de Tención al Cliente de Enelven y quienes al notar la presencia de la Unidad Policial emprendieron veloz huida, lanzando la bolsa que contenía el dinero robado y el arma de fuego despojado al Ciudadano LUIS ARANDA, procediendo a la persecución logrando realizar la detención de uno de ellos, acercándose el Ciudadano LUIS ARANDA, en conjunto con los empleados del local, quienes señalaron al sujeto detenido como uno de los autores del robo en dicho Centro. Sobre la base de los hechos planteados, el Abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Publico, presento ante este juzgado de control, formal acusación en contra del ciudadano LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 Ejusdem. Pero en esta audiencia el Ministerio público procede a hacer cambio de calificación por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 Ejusdem.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG. DORIS NARDINI RIVAS, la Secretaria Abg. INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización de dicho acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Victima Ciudadano LUIS RAMÓN ARANDA, el Defensor Público Trigésimo Noveno (39) ABG. CARLOS PEÑA, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, acuso formalmente al Ciudadano LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS RAMÓN ARANDA y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por los hechos ocurridos el día 28 de Junio de 2006 en horas de la tarde, en el Centro de Atención al Cliente de Enelven, ubicado en la Urbanización San Francisco, por lo que ratifico el escrito de Acusación de fecha 10 de Agosto de 2006, con la modificación del precepto jurídico aplicable de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO A COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en razón de que el hoy imputado con el objeto de cometer el delito comenzó su ejecución con medios apropiados pero circunstancias independientes a su voluntad, como fue la presencia de la comisión policial frustro la ejecución de ambos sujetos, por lo que estos tiraron el arma despojada a la hoy victima como el dinero que había sido sustraído de dichas cajas; asimismo solicito sea admitido el escrito Acusatorio con la modificación realizada y las pruebas promovidas, asimismo solicito el correspondiente enjuiciamiento del imputado LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, por la comisión del delito ya mencionado y en consecuencia sea dictado el auto de apertura a Juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, en la fecha de presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima LUIS RAMÓN ARANDA, quien expone: “Yo estaba donde se reparten los números de los clientes para el orden de llegada, entran dos uno blanco pequeño que fue el que me apunto con el revolver, me dijo que le entregara el arma, se la pasaron al acompañante, los dos agarraron para el cajero, despojaron a todos del dinero de las cajas, nos apuntaron a todos, nos quitaron el dinero de las cajas, a lo que salen y ven la patrulla tiran armas y dinero, el otro se fue y te agarraron a vos (el imputado que esta hoy aquí) y lo llevaron a Enelven, es todo”. Por lo que la Vindicta Pública solicita nuevamente le sea concedido el derecho de palabra y manifiesta: “Oída la declaración realizada por la victima, Ciudadano LUIS RAMÓN ARANDA, victima en la presente Causa, considera esta representación cambiar la calificación jurídica de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO A COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en este caso el imputado hoy presente realizo la ejecución del delito ya mencionado, pero circunstancias independientes a su voluntad, como fue la presencia de la comisión policial frustro la ejecución de ambos sujetos, por lo que estos tiraron el arma despojada a la hoy victima como el dinero que había sido sustraído de dichas cajas, es todo”. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y a la admisión de los hechos, con el cambio de calificación por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es donde el referido Imputado manifiesta libre de toda coacción: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN ESTE ACTO, Es todo”. Y al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone: “Ratifico el escrito de contestación y visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, así como la intención de mi defendido de hacer uso del Procedimiento de Admisión de Hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tenga en consideración como circunstancia atenuante el hecho de no poseer antecedentes penales al momento de dictar la correspondiente sentencia. Es todo”. En razón de ello esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se ha ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, con los cambios hechos en esta Audiencia, por lo cual se concede nuevamente el derecho de palabra al imputado, quien “ADMITE LOS HECHOS POR EL DELITO DE COAUTOR DE ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SEGÚN EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN REALIZADO POR EL MINSITERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO, Es todo”. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la Audiencia Oral y Pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, ha quedado perfectamente acreditado el hecho, con relación al delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, reconoce su autoría en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 82 Ejusdem. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de tal hecho.
III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, quien admitiera los hechos con relación al delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal con el cambio de calificación realizado en esta Audiencia; ya que la pena a aplicar por el delito por el cual se admitió LA ACUSACIÓN interpuesta por la Vindicta Pública, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 DEL Código Penal, se le aplica la pena en su termino medio, es decir, es decir TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir CUATRO AÑOS (4) AÑOS SEIS (6) MESES, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración que el mencionado delito es en grado de Frustración según lo establecido en el artículo 82 en su primer aparte se le rebaja una tercera parte de la pena, es decir TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES, por lo que la pena total a aplicar es de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 05 de Septiembre de 1984, portador de la cedula de identidad Nº V-19.309.214, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de MERVIN CARRILLO y MAXIMA ACOSTA, residenciado en el Barrio Ixora Rojas, calle 99A, casa n° 56-99, cerca del Pescaito, Circunvalación N° 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; cometido en perjuicio de LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de perecer el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 23-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
DNR/ng.-
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