REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de SEPTIEMBRE de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S-3120-06.- Decisión N° 1320-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Zulia Transitorio del Ministerio Público de la Circunscipcion Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisiòn del delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio de LA EMPRESA INTERCABLE, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 09-06-99 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano VARADY OSTOS CARLOS ESTEBAN, inserto al folio 01 de la causa, el acta de inspección ocular inserta al folio 12 y el acta policila inserta al folio 11 de la causa.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 02-06-09 hasta la presente fecha han transcurrido mas de SIETE (07) años, tiempo superior al de la prescripcion aplicable que establece el articulo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la audiencia oral prevista en el artìculo 323 ejusdem, por no exisitir ninguna situacion legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisiòn del delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio de LA EMPRESA INTERCABLE de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registrò la presente resoluciòn, se notificò y se oficio.
LA SECRETARIA.-
DN/mayra
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