REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de SEPTIEMBRE de 2006.-

195º y 147º
Causa N° 8C-S-3112-06.- Decisión N° 1301-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH FERRER Y ARMANDO IRAGORRI, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en f echa 23-11-1976 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE IRAGORRY PAOLINI, quien entre otras cosa expuso: En horas de la mañana se presentó un señor a mi casa de habitación y se dirigió a mi sobrina de nombre Elizabeth Ferrer, y le dijo que ahí lo enviaba yo por los televisores para chequearlos y cuando yo llegue a eso de las doce y treinta horas del mediodía y observé que no estaba el televisor en mi cuarto ni en el de los niños y le pregunté a mi sobrina quien me manifestó lo antes expuesto, luego por curiosidad abrí la gaveta donde mantengo el arma y observé que esta no se encontraba, ahora no puedo precisar si me faltan otros objetos, ya que no me fijé, es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 28-11-1998 hasta la presente fecha han transcurrido mas de Veintinueve (29) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 7 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 464 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH FERRER Y ARMANDO IRAGORRI, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.

LA SECRETARIA.-





CAUSA 8C-S-3112-06
DN/yame