REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3071.06.- Decisión N° 1313 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA JOSEFINA DE PARRA. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 26.11.73, constando en actas la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial por la ciudadana CECILIA JOSEFINA DE PARRA, quien expuso que el año pasado llego a su casa un señor llamado José Fuenmayor, manifestándole que se inscribiera en un club de bloques, pagando 10 Bs. semanal, compuesta por 54 semanas jugando con la Lotería del Zulia, para el sorteo de los jueves, el N° 502 que también es el N° del contrato, que si salía ese numero antes de cancelar las 54 semanas le entregaría mil bloques, y su numero salio sorteado en la semana 51 que hace un total de 510 Bs. la ultima semana la cancelo el 16 de agosto y no le fueron a cobrar mas, por lo que fue a la casa situada en la Av. Falcón y la consiguió cerrada, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa es ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 26.11.73, hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta y tres (33) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA JOSEFINA DE PARRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-









































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de septiembre de 2006
195º y 147º


Causa N° 8C-S-3064- 06 Decisión N° 1314-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NORA SILVA Y ANA SILVA DE SANDOVAL. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa en fecha 15.12.98, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana ANA SILVA DE SANDOVAL, quien expuso que como a las 10:15 AM se encontraba esperando a una persona al cual le iba a vender una vajilla, pero como la persona no se presentó se fue al banco y luego se presentaron dos sujetos al conjunto residencial y le dijeron a los vigilantes que estaban la buscando y le permitieron la entrada y llegaron a su casa y le dijeron a la muchacha de servicio y a su sobrina menor que la estaba buscando y les permitieron la entrada y las sometieron y las despojaron de 2 televisores, 2 vhs, prendas, vajillas, pero la denunciante sospecha de una persona que llamo de nombre Víctor Sandoval, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 15.12.98, no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NORA SILVA Y ANA SILVA DE SANDOVAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-







































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de septiembre de 2006
195º y 147º


Causa N° 8C-S-3063- 06 Decisión N° 1315-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA LOS ESTANQUES. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa en fecha 15.01.99, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano TAN QUINTERO ARMANDO, quien expuso que el día 12.01.99 en la agencia de Lotería de la cual es el encargado se presento un sujeto con un arma blanca amenazando a la empleada y la despojo de 35.000 Bs. en efectivo, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 15.01.99, no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA LOS ESTANQUES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-












































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de septiembre de 2006
195º y 147º


Causa N° 8C-S-3058- 06 Decisión N° 1316 -06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANDRÉS OTERO LASCANO. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa en fecha 25.05.99, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano del ciudadano JULIO ANDRÉS OTERO LASCANO quien expuso que estaba esperado a su hijo en la parte debajo del apartamento dentro del carro, se bajo para a llamarlo por el intercomunicador, cuando se volteo tenia dos tipos frente a el y uno de ellos lo apuntaba con un arma de , le pidieron las llaves, el reloj y se fueron dentro del carro, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 25.05.99, no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano JULIO ANDRÉS OTERO LASCANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-










































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de septiembre de 2006
195º y 147º


Causa N° 8C-S-3057- 06 Decisión N° 1317-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEDDYN LESSANDRYS LUZARDO. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa en fecha 16.08.98, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano LEDDYN LESSANDRYS LUZARDO, quien expuso que llego a unos teléfonos monederos a llamar, le llegaron tres tipos armados con armas de fuego y lo sometieron despojándolo de su camioneta y una pistola 9 mm, un radio motorota, un gp300, su porte de arma y una credencial de inteligencia del ejercito, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 16.08.99, no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de Siete (07) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEDDYN LESSANDRYS LUZARDO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-











































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de septiembre de 2006
195º y 147º


Causa N° 8C-S-3057- 06 Decisión N° 1318-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DACOSTA RUIZ. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa en fecha 16.08.98, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano DACOSTA RUIZ, quien expuso que dos sujetos armados lo sometieron y lo despojaron de su vehículo es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 16.08.98, no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de Siete (07) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DACOSTA RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-













































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de septiembre de 2006
195º y 147º


Causa N° 8C-S-3055- 06 Decisión N° 1319-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL URDANETA Y HUMBERTO SALVADOR URDANETA. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa en fecha 25.05.99, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano JESÚS RAFAEL URDANETA, quien expuso que se encontraba en el sector el laberinto, negociando n ganado y cuando iba llegando al a hacienda dos sujetos desconocidos portando armas de fuego lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo sometieron y se introdujeron en el vehículo que el conducía, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 25.05.99, no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de Seis (06) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL URDANETA Y HUMBERTO SALVADOR URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-