REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 28 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3064- 06 Decisión N° 1314-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NORA SILVA Y ANA SILVA DE SANDOVAL. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa en fecha 15.12.98, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana ANA SILVA DE SANDOVAL, quien expuso que como a las 10:15 AM se encontraba esperando a una persona al cual le iba a vender una vajilla, pero como la persona no se presentó se fue al banco y luego se presentaron dos sujetos al conjunto residencial y le dijeron a los vigilantes que estaban la buscando y le permitieron la entrada y llegaron a su casa y le dijeron a la muchacha de servicio y a su sobrina menor que la estaba buscando y les permitieron la entrada y las sometieron y las despojaron de 2 televisores, 2 vhs, prendas, vajillas, pero la denunciante sospecha de una persona que llamo de nombre Víctor Sandoval, es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 15.12.98, no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NORA SILVA Y ANA SILVA DE SANDOVAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-
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