REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ y EL ORDEN PÚBLICO.
IMPUTADO (S): GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROQUE ANTONIO PALMA MORA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal
DEFENSA: Abg. FREDDY URBINA y ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
ACTA N°384-06
CAUSA N° 8C-502-06.
En la Audiencia del día de hoy, Jueves veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Seis, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y AUXILIAR Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROQUE ANTONIO PALMA MORA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, los imputados GLISHEN ALFONSO PERES VIVAS y ROQUE ANTONIO PALMA MORA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el MArite, la Defensa de cada uno de ellos, ABG. FREDDY URBINA y la Defensora Pública N° 38, ABOG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROQUE ANTONIO PALMA MORA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2006, aproximadamente a las siete cincuenta (7:50) horas de la noche, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra los mencionados ciudadanos, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la fecha de su presentación a ambos Ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan entender y suministran sus datos filiatorios de la manera siguiente: 1.-Me llamo GLISHEN ALFONSO PERES VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de Septiembre de 1974, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Cédula de identidad N° V-12.444.116, hijo de HENRY PEREZ y GLORIA DE PEREZ, con residencia en el Barrio 19 de Abril, frente a la tostada el pare, a mano derecha tres casas, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Yo el día 20 de Abril me encontraba tomándome unos cepillados en la Plaza el Cepillado de San Francisco, en compañía de Roque, en ese momento nos dirigimos hacia la casa de el, donde nos estábamos tomando unas cervezas, llegamos a la panadería para comprar unos panes y comerlos en casa de Roque, en ningún momento a mi me consiguieron arma de fuego, solo llevaba mi celular que fue lo que me quitaron a mi, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. FREDDY URBINA, y expone: “La defensa del acusado GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos: Existen en la presente Causa tres puntos de duda razonable que desvirtúan los hechos de la acusación fiscal, en virtud de ello ratifico en cada una de sus partes el Escrito de Contestación de acusación previamente consignado, las excepciones opuestas, la oposición a la prueba señalada en dicho escrito y a la falta de pruebas a que hace referencia el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que demuestren el cuerpo del delito de Robo Agravado y de Porte Ilicito de Arma de Fuego, considerando la defensa que el escrito acusatorio si bien señala cada uno de los numerales contenidos en el artículo 326 Ejusdem, no es menos cierto que el numeral 2° al que llamo relación, clara precisa y circunstanciada del hecho punible, que atribuye a los acusados, se puede evidenciar que la victima HEMBER MEDINA con auxilio del Oficial ASNALDO QUINTERO, hicieron justicia por propias manos alterando la evidencia, rompiendo la cadena de custodia de evidencias en su origen desde el momento en que el funcionario retira el dinero presuntamente robado y lo entrega a la victima, e igualmente retira el arma presuntamente utilizada para amenazar a la victima por lo que es evidente que no existe autenticidad de la evidencia señalada al romperse la Cadena de Custodia de Evidencia, debió el funcionario policial de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas preservar las evidencias por ser estos funcionarios auxiliares de los órganos de investigación, lo que no sucedió en el presente Caso, entendiéndose que para demostrar que el cuerpo del delito de Porte Ilicito de arma, así como de cualquier otro delito, la sala de casación Penal, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, extracto 135 del Maximario Penal del 2005 estableció lo siguiente “…el cuerpo del delito de Porte Ilicito de Arma es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto a los fines de determinar la existencia o no del arma o del otro objeto, al cual se le debe practicar la experticia, pero a la vez requiere que el armamento este bajo la disponibilidad del acusado…” igualmente el extractó N° 138 DE FECHA 28 DE Septiembre de 2005 en relación con el Porte Ilicito de Guerra, “…debe acreditarse la posesión del arma para poder acreditar el Porte…” y en el presente caso dicho armamento así como el presunto dinero robado no estaban en posesión de ambos acusados, tal como se evidencia del acta policial, levantada al efecto, cuando el funcionario que practico la aprehensión, entre otras cosas dejo constancia de los objetos incautados, como dos (2) teléfonos celulares descritos en la acusación y que pertenecen a los acusados , y en relación con el arma de fuego, el funcionario no preservo la evidencia ya que la misma fue retirada del dominio del autor, lo que evidencia de esta manera que se rompió la Cadena de Custodia y Evidencia en su origen, debiendo entonces este Tribunal, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° Ibidem, esta circunstancia altera la relación, clara precisa y circunstanciada que el Ministerio Público le atribuyo a los encausados; en relación con los fundamentos de la imputación, la representación fiscal se limita a señalar elementos de convicción que ofrecen como medios de prueba para el Juicio Oral y Publico, sin señalar que existían fundamentos serios por la cual solicitaría el Enjuiciamiento y logar una Sentencia Condenatoria en Juicio, es decir no indico los fundamentos razonados de su acusación, por lo que se infringe el numeral 3° de la norma in comento; en relación a los preceptos jurídicos aplicables califico los hechos como delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COAUTORES, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, considerando la defensa que tal calificación no se adecua a los hechos ni a los presupuestos de hechos contenidos en dichas normas, por cuanto como se dijo no ofreció como elemento de convicción en el caso de robo agravado el dinero presuntamente robado al cual debía practicársele la Experticia de Autenticidad o Falsedad que demostraran el cuerpo del delito de Robo, en este caso de dinero, tampoco ofreció la Experticia que debió practicarse a los rollos de auditoria de la caja registradora donde se encontraba el presunto dinero y demostraban el numero de artículos vendidos y el monto que había en caja, esto con miras a determinar el valor de la cosa robada, entendiéndose que dicho dinero fue entregado directamente a la víctima sin que la defensa supiera que cantidad nos estamos refiriendo, toda vez que el artículo 451 del Código Penal establece en el caso: “Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una Unidad Tributaria, la pena será de Prisión de TRES (3) A SEIS (6) MESES, si bien es cierto que se refiere al delito de Hurto, no es menos cierto que la defensa no pudo saber nunca de que cantidades nos estamos refiriendo por no tener a su disposición la evidencia material y la cantidad especifica, elemento necesario conocer para determinar la responsabilidad o culpabilidad, pues sobre estos va a manifestar mi defendido su descargo y sobre esto va a girar el debate Judicial, en consecuencia mal podría calificarse el delito como Robo si la evidencia para probarlo no esta acreditada en la acusación, igualmente le Porte Ilicito de Arma los elementos que demuestran el cuerpo del delito no fueron cumplidos a cabalidad pues uno de sus elementos como era la posesión fue alterado por el Funcionario Policial actuante en el procedimiento, no teniendo certeza la defensa de que efectivamente el arma al cual se le práctico la experticia sea la misma entregada en el procedimiento, por ultimo en lo que se refiere a los medios de prueba, El Ministerio Público no dio cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 326 toda vez que ofrece solo el testimonio de los expertos que practicaron experticias a dos armas de fuego y a dos teléfonos celulares que pertenecen a los acusados, siendo impertinentes porque no evidencia el delito de Robo, y asimismo solicito al Tribunal lo considere, por otra parte el Ministerio Público si bien es cierto que en su acusación menciona un cúmulo de pruebas las mismas no demuestran las circunstancias previstas en el artículo 458 del Código Penal y 277 Ejusdem, por no estar acreditado el cuerpo del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma por las circunstancias ya explanadas, y al no dar el Ministerio Público cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 326 del texto penal mencionado, en relación con los delitos atribuidos, dado que se ha verificado que se rompió la Cadena de Custodia y Evidencia en su origen, no puede este Tribunal utilizar el Escrito Acusatorio como presupuesto para fundar una decisión judicial, por estar afectado de un vicio procesal que lo despoja de Validez, por haber sido redactado con inobservancia en las formas y condiciones previstas de la norma in comento, que hacen procedente se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, ya que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio que no puede ser utilizado como presupuesto los cactos cumplidos en contravención a la Ley Procesal, a la Constitución y demás leyes de la República, por ultimo solcito al tribunal declare con lugar la excepción opuesta en el escrito de cargas y lo expuesto durante el desarrollo de la Audiencia, caso contrario se pronuncie sobre l autenticidad o no de la evidencia por haberse roto la Cadena de Custodia en su origen en relación con el dinero presuntamente robado y con el armamento que no estaba bajo la disponibilidad del encausado, solicito el principio de Comunidad de Prueba para el caso de que el Tribunal Admita Parcialmente el escrito de Acusación Fiscal en todo lo que beneficie a mi defendido, y luego de verificado si lo considera decrete Medida cautelar Sustitutita que pueda ser razonablemente satisfecha entendiéndose que la Medida Cautelar no debe entenderse como una pena adelantada para mantenerla indefinidamente. Es todo”. 2.-Me llamo ROQUE ANTONIO PALMA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de Noviembre de 1947, de 59 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mantenimiento en electricidad, Cédula de identidad N° V-3.645.482, hijo de ELY PALMA y ANA MORA, con residencia en la calle 95D, N° 18-05, Sector La Florida, Barrio San José, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Decido irme a Juicio y le concedo la palabra a mi defensora, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, y expone:” Rechazo los términos del escrito acusatorio incoado a mi defendido ROQUE ANTONIO PALMA MORA, por el Representante del Ministerio Público en fecha 05 de Junio del presente año y demostrare su inocencia en su debida oportunidad, asimismo me adhiero a la comunidad repruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y ratifico en este acto escrito de descargo de fecha 19 de Junio de 2006, igualmente solicito una Medida menos gravosa la cual puede ser solicitada por el acusado en todo estado y grado del proceso. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por la Fiscalia Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROQUE ANTONIO PALMA MORA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa de ROQUE ANTONIO PALMA MORA, en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo lo solicitado sobre el cambio de calificación al grado de complicidad, por cuanto de la narración de los hechos expuestos por el ministerio Público la conducta desplegada por su representado encuadra en la imputación hecha; así mismo se admite la prueba promovida en relación a la declaración en juicio oral y público del ciudadano GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, por considerar que la misma es legal, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien con respecto al escrito presentado por la defensa de GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, se admite dicho escrito ya que para el momento de fijarse por vez primera la audiencia preliminar, el imputado tal como se evidencia de actas se encontraba indefenso; sobre lo solicitado en dicho escrito y ratificado en esta audiencia se declara sin lugar la excepción opuesta del articulo 28 numeral 4 letra i referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que luego de revisada la acusación fiscal la misma ha sido admitida por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a lo expuesto sobre el rompimiento de la cadena de custodia, por la actuación del oficial ASNOLDO QUINTERO al momento de suscitarse los hechos, observa quien aquí decide que la intervención del ciudadano antes mencionado, fue hecha con la finalidad de evitar la consumación de los hechos, y es por esta situación por la cual la calificación del delito es en grado de Frustración, no siendo indispensable para el presente caso avaluó real sobre el dinero despojado según lo alegado por la defensa, sobre la posible aplicación del articulo 451 del Código Penal, ya que dicho articulo es aplicable al delito de HURTO y no al de ROBO, así mismo al despojar al acusado del arma no se infringe procedimiento alguno, tal como lo ha expuesto la defensa, ni dicho medio probatorio es ilegal, ya que de ser válido dicho criterio sería imposible enjuiciar a ninguna persona por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, por cuanto en el presente caso de desarmo a uno de los acusados para evitar que continuaran en su proceder; con respecto a su solicitud de oposición a la experticia de reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-AT-332 de fecha 30 de mayo del 2006, se declara sin lugar dicha oposición por cuanto la misma es útil y pertinente par demostrar la existencia del arma y así el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS; admitiéndose la prueba testimonial de JOSÉ ANTONIO MORA experto que realizó la experticia de reconocimiento antes señalada, por considerarla legal útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma se da respuesta en forma conjunta a lo solicitado por ambas defensas por cuanto ambos escritos poseen los mismos pedimentos: Se declara la comunidad de las pruebas a favor de ambas defensas. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por las defensas, considera esta juzgadora que no han variado los elementos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta a los acusados de actas al momento de su presentación, por el contrario se ha admitido la acusación fiscal en su contra, por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de medida por una menos gravosa.
TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados, GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROQUE ANTONIO PALMA MORA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LOS ACUSADOS,
GLISHEN ALFONSO PERES VIVAS.
ROQUE ANTONIO PALMA MORA.
LA DEFENSA,
ABG. FREDDY URBINA.
ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
DNR/ng.-
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°8C-502-06
DECISIÓN N°1323-06
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de Septiembre de 1974, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Cédula de identidad N° V-12.444.116, hijo de HENRY PEREZ y GLORIA DE PEREZ, con residencia en el Barrio 19 de Abril, frente a la tostada el pare, a mano derecha tres casas, Municipio San Francisco Estado Zulia y ROQUE ANTONIO PALMA MORA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de Noviembre de 1947, de 59 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mantenimiento en electricidad, Cédula de identidad N° V-3.645.482, hijo de ELY PALMA y ANA MORA, con residencia en la calle 95D, N° 18-05, Sector La Florida, Barrio San José, Municipio Maracaibo Estado Zulia todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ Y EL ORDEN PÚBLICO; todo ello en razón de los siguientes hechos: El día 20 de Abril de 2006, aproximadamente a las (7:50) horas de la noche, el ciudadano HEMBER SEGUNDO MEDINA DIAZ, se encontraba en su Panadería de nombre Mary Pan, ubicada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando ingresaron los hoy imputados ROQUE ANTONIO PALMA MORA y GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, solicitando uno de ellos les fuera vendido Mil (1.000,00) bolívares de pan, y al momento de cancelar en la caja del local, el imputado GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, saco un arma de fuego de su cintura con la cual amenazo al Ciudadano HEMBER MEDINA, indicándole que se quedara tranquilo era un atraco; mientras que el imputado ROQUE ANTONIO PALMA MORA, ingreso al área de la caja registradora y saco el dinero de la misma. En ese instante ingresaba a la panadería el Ciudadano ASNOLDO QUINTERO, adscrito a la Policía Regional de Machiques de Perijá, quien se encontraba fuera de servicio para ese momento y al percatarse de lo que acontecía procedió a restringir a los dos ciudadanos, despojando al que tenia el arma de fuego, colocando a ambos imputados boca abajo en el piso y con la ayuda del propietario de dicho local comercial los ataron, quitándoles el dinero que todavía tenia el imputado ROQUE PALMA en su poder y entregándoselo a la victima, procediendo esta a llamar a la Policía Municipal de San Francisco, para proceder a su aprehensión e incautar los siguientes objetos: Un (1) teléfono Celular Marca MOTOROLA, Color PLATA Y AZUL, Serial SJWFO269AA, con su batería, Un (1) teléfono Celular Marca 27E, Modelo C-100, Serial 10507649809, color BLANCO, con su batería y estuche negro, Un (1) arma de fuego tipo revolver Marca SMITH & WESSÓN, Calibre 38, Serial de Empuñadura 190216 y Serial de Tambor 57321; así mismo la prueba promovida por la defensa de ROQUE ANTONIO PALMA MORA, en relación a la declaración en juicio oral y público del ciudadano GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, por considerar que la misma es legal, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma admite la prueba testimonial, de JOSÉ ANTONIO MORA, experto que realizó la experticia de reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-AT-332, de fecha 30 de mayo del 2006, por considerarla legal, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, promovida por la defensa de GLISHEN ALFONSO PEREZ VIVAS, ABG. FREDDY URBINA, no existiendo pertinencia en el resto. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.
DNR/ng.-
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