REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8CS-3059-06.- Decisión N° - 1284.06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 26.05.99, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES, quien expuso que personas desconocidas le sustrajeron el vehículo que había dejado estacionado en el estacionamiento del Centro Comercial Hogare, es todo.


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES y desde que ocurrió el hecho el día 26.05.99, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-













































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3059.06.- Decisión N° - 1285.06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de los ciudadanos MERVIN ALBERTO FUENMAYOR, ÁNGEL GONZÁLEZ, EMIRO GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem cometido en perjuicio de CONSTRUCCIONES MACHADO. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 13.09.90, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano ALFREDO MACHADO, quien expuso que el día de ayer en horas de la noche, se entero por medio de los vigilantes de Inversiones Machado, empresa la cual es el dueño, que tres sujetos y uno que parecía chofer de un camión, habían entrado a la empresa y habían cargado un camión de asfalto, los vigilantes lo detuvieron y se los llevaron a la policía quedando el camión en el sitio donde se encontraba el asfalto, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y desde que ocurrió el hecho el día 13.09.90 hasta la presente fecha han transcurrido mas de quince (15) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos MERVIN ALBERTO FUENMAYOR, ÁNGEL GONZÁLEZ, EMIRO GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem cometido en perjuicio de CONSTRUCCIONES MACHADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-






































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3065.06.- Decisión N° - 1286 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERIQUITOS MARA. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 15.03.81, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano ABDIAS RAMÓN VILLALOBOS, quien expuso que personas desconocidas se introdujeron en Periquitos Mara y sustrajeron radios reproductores y accesorios para vehículos, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 15.03.81, hasta la presente fecha han transcurrido mas de veinticuatro (24) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERIQUITOS MARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-













































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3066.06.- Decisión N° - 1287 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAQUINARIAS PARA ALQUILAR DEL ZULIA. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 12.03.81, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano VALMORE DOMINGO AZUAJE, quien expuso que personas desconocidas se introdujeron en sus oficinas y se llevaron varios objetos de la misma y también se llevaron dinero en efectivo, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 15.03.81, hasta la presente fecha han transcurrido mas de veinticuatro (24) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAQUINARIAS PARA ALQUILAR DEL ZULIA. , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-












































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3067.06.- Decisión N° -1288 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 24.08.82, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN quien expuso que personas desconocidas se introdujeron en su estación de servicio que aun no tiene nombre y sustrajeron varios objetos, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 15.03.81, hasta la presente fecha han transcurrido mas de veintitrés (23) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3068.06.- Decisión N° - 1289 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MORALES GARCÍA. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 06.06.82, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano ÁNGEL MORALES GARCÍA quien expuso que en la residencia de su hermano Dimas Morales, personas desconocidas se introdujeron y sustrajeron objetos de valor, como un revolver, dinero en efectivo, joyas y cheques, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 15.03.81, hasta la presente fecha han transcurrido mas de veintitrés (23) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MORALES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-













































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3068.06.- Decisión N° - 1290 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS DISCONAUTA. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 06.11.78, mediante declaración interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano JUAN MANUEL LUGO ÁLVAREZ, quien expuso que al llegar a su negocio Disconauta del día de ayer en horas de la mañana procedió a hacer los depósitos del Banco debidamente acostumbrado haciendo un recuento de los mismos se percato que en cada uno había un faltante de dinero en efectivo, luego llamo a la PTJ, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 1 del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 06.11.78, hasta la presente fecha han transcurrido mas de veintiséis (26) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS DISCONAUTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-