REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de Septiembre del 2006.-
196º y 147º

Causa N° 8CS-2998-06.- Resolución N° 1279-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA, Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra personas desconocidas, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano RAMÓN VILCHEZ LABARCA Y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de BARTOLA SISOES VILLALOBOS SÁNCHEZ Y LIBRADO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de llamada telefónica recibida por el Cuerpo Técnica de Policía Judicial en fecha 07.12.86, donde el agente Manuel Devis, es informado que varios sujetos portando armas de fuego, despojaron a un ciudadano de un camión 750 en el sector Tamare, vía el Mojan, desconociendo mas datos. Posteriormente en fecha 08.12.86 una comisión policial se dirigió a la residencia de la Familia Villalobos donde se entrevistaron con el ciudadano Bartolo Villalobos y Librado Villalobos quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos. Asimismo se evidencia de las declaraciones del ciudadano Bartolo Villalobos, de fecha 08.12.86 que resulta que anoche iba saliendo del interior de su casa para embarcarse en su camión, ya hacia un tiempo que lo esperaban fuera de su casa y de pronto salieron varios tipos del monte portando armas de fuego y a su hermano también lo encañonaron y los metieron dentro del camión quienes fueron despojados del dinero y abandonados, es todo”.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual es ROBO AGRAVADO se encuentra evidentemente prescrito, si como desde la fecha en que se cometió el delito 07.12.86 hasta la presente fecha han transcurrido mas de trece (13) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 1 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de Lesiones Intencionales analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual se encuentra evidentemente prescrito, si como desde la fecha en que se cometió el delito no consta en actas informes médicos legales imprescindibles para comprobar la existencia de las lesiones, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.





no consta en actas informes médicos legales imprescindibles para comprobar la existencia de las lesiones, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra personas desconocidas, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano RAMÓN VILCHEZ LABARCA Y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de BARTOLA SISOES VILLALOBOS SÁNCHEZ Y LIBRADO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-