REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1292-06.- Causa N° 8C-649-06.-
ACTA N° 382-06.-
En el día de hoy (27) de Septiembre de 2.006, siendo las una y treinta de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (a) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “Presento y pongo a disposición al ciudadano PÉREZ RAMOS VÍCTOR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue Aprehendido el día 26 de Septiembre de 2006, por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 2_:30 de la tarde cuando observaron un vehículo dentro de una vivienda la cual no poseía cerca de protección procediendo los funcionarios policiales a solicitar a la central de comunicaciones si dicho vehículo se encontraba solicitado, aportando a la central las placas del mismo obteniendo el resultado que el vehículo placas VBL-11H modelo ACCENT se encontraba solicitado por el sistema de integrado de información policial (SIIPOL) por un caso de robo signado con el numero H328011 de fecha 26-06-2006 subdelegación Maracaibo, asimismo los funcionarios policiales procedieron a entrevistarse con los dueños de dicha vivienda saliendo de la misma el ciudadano hoy aprehendido y que manifiesta a la comisión policial que dicho se la había dejado un amigo en fecha 25-09-2006, procediendo el funcionario a realizar su Aprehensión, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta a los imputados de auto si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que si, nombrando a los Abogados JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA INPREABOGADO 28474 con domicilio procesal en la AV. 14 A CASA N° 85-42 SECTOR DELICIAS MARACAIBO ESTADO Zulia TELÉFONO 0414-627335 y la Abogada en ejercicio IVETTY IVELY PALMAR CORZO INPREABOGADO 54198 con domicilio procesal en calle 89D con AV. 13B casa N° 13B-01 Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-6649715 y quienes presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, quienes expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado VÍCTOR PÉREZ RAMOS. Asimismo el Tribunal toma el Juramento a los defensores, quienes exponen: juramos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse VÍCTOR JOSÉ PÉREZ RAMOS Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-03-1984, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Topografo, titular de la cedula de identidad N° 21.490.763, hijo de HUMBERTO PÉREZ y LILIANA RAMOS, residenciado en el Urbanización San Felipe tres vereda N° 3 Casa N° 3 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,67 metros de estatura, de piel morena, de cabello castaño, ojos pequeños de color marrones claro, nariz mediana, de boca mediana y labios normales, orejas pequeñas, presenta un tatuaje en la mano izquierda en forma de V sin otro particular. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptan declarar libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento expone: yo llegue de la compañía y el carro estaba estacionado en la casa y yo le pregunte a mi hermana este carro que hace aquí, me dijo es de un conocido tuyo , salí a buscar de quien era me encontré con un policía, le cuento lo del carro y me dice esperare aquí que ya vengo, y me regreso a mi casa y me dice mi hermana tomate esta sopa relájate y me acuesto a dormir, en eso llego P.O.L.I.S.U.R y me pregunta de quien es el carro y yo le dije que no sabia de quien era este carro el P.O.L.I.S.U.R me dijo vos sabéis de quien se robo este carro montaron el carro en la grúa y me llevaron a mi en la grúa y desde ese momento estoy detenido, es todo.” Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ En este estado vista la solicitud hecha por el ciudadano fiscal cuadragésimo sexto del ministerio publico al solicitar en este acto de presentación del imputado de actas una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de la contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal en tal sentido nos adherimos a dicha petición en el sentido que se le otorgue dicha medida de presentación , mas no con fiadores por cuanto la misma luce desproporcionado tomando en cuenta que nuestro defendido es de buena conducta, no posee antecedentes penales ni policiales y que el mismo solicito la intervención policial y colaboro con esta en el traslado del vehículo, y asimismo pedimos al tribunal que las presentaciones se hagan una vez cada 30 días a fin de perjudicar lo menos posibles la actividad laboral de nuestro defendido, constancia que consignaremos en la oportunidad correspondiente, vista la declaración de nuestro defendido donde expuso las circunstancia de tiempo lugar y modo de los hechos y de la cual en primera fase de desprende que el mismo fue sorprendido de su buena fe por una persona desconocida quien dejo estacionada el vehículo en la vivienda que ocupa como arrendatario, hechos estos y demás circunstancias que probaremos en el transcurso de la presente investigación originados en esta causa, consignado todos y cada uno de los elementos probatorios que ayuden a exculparlo de toda responsabilidad penal en el presente caso, es todo. Así mismo solicito una copia simple de las actas que conforman la causa. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 la cual indica que el Ciudadano VÍCTOR PÉREZ RAMOS fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Limpia Norte cuando observaron un vehículo dentro de una vivienda la cual no poseía cerca de protección procediendo los funcionarios policiales a solicitar a la central de comunicaciones si dicho vehículo se encontraba solicitado, aportando a la central las placas del mismo obteniendo el resultado que el vehículo placas VBL-11H modelo ACCENT se encontraba solicitado por el sistema de integrado de información policial (SIIPOL) por un caso de robo signado con el numero H328011 de fecha 26-06-2006 subdelegación Maracaibo, inmediatamente procedieron a realizar el llamado a la vivienda, saliendo de la casa el ciudadano PÉREZ RAMOS VÍCTOR JOSÉ, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, y que dicho vehículo lo había dejado un amigo el día 25-09-2006, procediendo a la aprehensión del mismo así como también se observa de las actas que conforman la presente causa acta de inspección realizada al vehículo al folio 4 y fotografías relacionadas al hecho al folio 5, considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera este Juzgador procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VÍCTOR JOSÉ PÉREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se les impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quince (15) días. 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin permiso del mismo. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA,
ABOG. IVETTY PALMAR COROZO
ABOG JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP
EL IMPUTADO
PÉREZ RAMOS VÍCTOR JOSÉ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la Boleta de Libertad.-
LA SECRETARIA,
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