República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-578-06
Acta N° 381-06
Decisión N° 1274-06

JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.

FISCALIA: Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión Vendedor, Cedula de Identidad N° 19.309.214, hijo de MERVIN CARRILLO y MASIMA ACOSTA, residenciado en el Barrio Ixora Rojas, calle 99D, casa n° 56-99, detrás del Zinder Rafael Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS PEÑA, Defensora Pública N° 39, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: LUIS RAMÓN ARANDA y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30) del mediodía, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes interpusieron acusación en contra del ciudadano LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, por el delito de: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN ARANDA y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, La víctima LUIS RAMÓN ARANDA, el Imputado de autos LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite y el defensor Público N° 39, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación interpuesto en fecha 10 de Agosto del presente año, interpuesto en contra del Ciudadano LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN ARANDA y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta, se ordene el acto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la fecha de su presentación por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado,. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima de autos LUIS RAMÓN ARANDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.419.783, quien expuso: “Yo estaba donde se reparten los números de los clientes para el orden de llegada, entran dos uno blanco pequeño que fue el que me apunto con el revolver, me dijo que le entregara el arma, se la pasaron al acompañante, los dos agarraron para el cajero, despojaron a todos del dinero de las cajas, nos apuntaron a todos, nos quitaron el dinero de las cajas, a lo que salen y ven la patrulla tiran armas y dinero, el otro se fue y te agarraron a vos (el imputado que esta hoy aquí) y lo llevaron a Enelven, es todo”. A lo cual el Ministerio Público solicito nuevamente le sea concedido el derecho de palabra y expuso: “Oída la declaración realizada por la victima, Ciudadano LUIS RAMÓN ARANDA, victima en la presente Causa, considera esta representación cambiar la calificación jurídica de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO A COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en este caso el imputado hoy presente realizo la ejecución del delito ya mencionado, pero circunstancias independientes a su voluntad, como fue la presencia de la comisión policial frustro la ejecución de ambos sujetos, por lo que estos tiraron el arma despojada a la hoy victima como el dinero que había sido sustraído de dichas cajas, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 05 de Septiembre de 1984, portador de la cedula de identidad Nº V-19.309.214, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de MERVIN CARRILLO y MAXIMA ACOSTA, residenciado en el Barrio Ixora Rojas, calle 99A, casa n° 56-99, cerca del Pescaito, Circunvalación N° 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN ESTE ACTO, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ratifico el escrito de contestación y visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, así como la intención de mi defendido de hacer uso del Procedimiento de admisión de Hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tenga en consideración como circunstancia atenuante el hecho de no poseer antecedentes penales al momento de dictar la correspondiente sentencia. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, quien ADMITE LOS HECHOS POR EL DELITO DE COAUTOR ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SEGÚN EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO. ES TODO”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el FISCAL Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público: Abog. EUDOMAR GARCIA y ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del imputado LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, tomando en consideración el cambio de calificación hecho en esta Audiencia, por lo que se Admite por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia artículo 82, ambos del Código Penal; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.

SEGUNDO:
En relación a lo solicitado por la defensa, sobre la revisión de la medida por una menos gravosa, considera esta juzgadora que el decidir sobre la libertad del mencionado acusado una vez que ha admitido los hechos es competencia del tribunal de Ejecución dada la su condición de penado, es por lo que se mantiene la Privación Preventiva de Libertad.

TERCERA:
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 DEL Código Penal, se le aplica la pena en su termino medio, es decir, es decir TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir CUATRO AÑOS (4) AÑOS SEIS (6) MESES, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración que el mencionado delito es en grado de Frustración según lo establecido en el artículo 82 en su primer aparte se le rebaja una tercera parte de la pena, es decir TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES, por lo que la pena total a aplicar es de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 05 de Septiembre de 1984, portador de la cedula de identidad Nº V-19.309.214, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de MERVIN CARRILLO y MAXIMA ACOSTA, residenciado en el Barrio Ixora Rojas, calle 99A, casa n° 56-99, cerca del Pescaito, Circunvalación N° 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en al artículo 16 del Código Penal; cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN ARANDA y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

EL IMPUTADO,


LERVIN ALEXANDER CARRILLO ACOSTA.

LA VICTIMA,

LUIS RAMÓN ARANDA.

LA DEFENSA,

ABG. CARLOS PEÑA VASQUEZ.

LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.


En la misma fecha se oficio bajo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas al Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

LA SECRETARIA,





DNR/ng.-