REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
ACTA N° 383-06
JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: CARLA PATRICIA FUENMAYOR MORALES.
IMPUTADO (S): JIMMY ANDERSON ALBORNOZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 37: Dr. ROLANDO PRIETO.
DELITO: COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem.
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.
Causa 8C-576-06.
Decisión 1293-06.
En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las dos (2:00) horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes interpuso acusación en contra del ciudadano JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, por el delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de CARLA PATRICIA FUENMAYOR MORALES. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: INGRID GERALDINO. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, el Imputado de autos JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, la defensa Publica N° 37, ABG. ROLANDO PRIETO. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, acuso formalmente al ciudadano JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, por el delito COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARLA PATRICIA FUENMAYOR MORALES, por los hechos ocurridos el miércoles 28 de junio del 2006 en horas de la tarde, por lo expuesto ratifico el escrito de acusación de fecha 10 de Agosto de 2006, con la modificación realizada en el capítulo quinto en cuanto al precepto jurídico aplicable, de COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, en razón de que el hoy imputado con el objeto de cometer el delito comenzó su ejecución con medios apropiados y no realizo todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, ya que llego el Ciudadano JAINER DE JESÚS MUÑOZ VILLALOBOS, quien se percata de los hechos y lo persigue hasta lograr su captura con apoyo de un motorizado de la policía Municipal de San Francisco, así mismo solicito sea admitido el escrito acusatorio con la modificación realizada y las pruebas promovidas, así mismo solicito el correspondiente enjuiciamiento del imputado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, por la comisión del delito ya mencionado y en consecuencia sea dictado el auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en la fecha de su presentación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: JIMMY ANDERSÓN ALBORNOZ, venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 31-03-1979, portador de la cedula de identidad Nº V-14.895.535, de 27 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de CARMEN ALBORNOZ y JOEL CHIQUIN, residenciado en la Urbanización San Felipe, Bloque 15, Edificio 1, Apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y manifestó su deseo de declarar, y EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída el cambio de calificación de ROBO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN A ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y la manifestación voluntaria de mi defendido en acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, solicito se imponga la pena respectiva con las atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código penal, asimismo de conformidad con el artículo 46 segundo aparte del artículo 44 y artículo 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie a la Medicatura Forense a objeto de que se le practique informe medico legal por cuanto el mismo presenta quebrantos de salud a nivel de su columna, parte dorsal de la espalda y el cual requiere estudio y tratamiento neurológico para determinar su patología y diagnostico y una vez realizados dichos exámenes sean enviados al Juez de Ejecución para su respectivo tratamiento y evolución, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecidos en los artículos 1, 10 y 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, quien ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO. ES TODO”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por la FISCALIA Cuadragésimo Sexta (46°) del Ministerio Público: Abog. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del imputado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, tomando en consideración el cambio hecho en esta Audiencia, dado que de la narración de los realizada por el Ministerio Público en su acusación, del cual se evidencia que el acusado no continuo con la ejecución del delito por la presencia en el sitio de familiares y vecinos, motivo por el cual huyo del lugar sin apoderarse de objeto alguno, por lo que se Admite la acusación por ser COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, cuya pena a aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino medio, es decir NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello la pena a aplicar es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Pero es el caso que el delito por el cual se admite la acusación es en GRADO DE TENTATIVA, y según lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se le puede rebajar de la mitad hasta las dos terceras partes de la pena, es por lo quien aquí decide considera ajustado en derecho rebajar la mitad de la pena, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena final a aplicar es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO:
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JIMMY ANDERSÓN ALBORNOZ, venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 31-03-1979, portador de la cedula de identidad Nº V-14.895.535, de 27 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de CARMEN ALBORNOZ y JOEL CHIQUIN, residenciado en la Urbanización San Felipe, Bloque 15, Edificio 1, Apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COAUTOR DE ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem; cometido en perjuicio de la Ciudadana CARLA PATRICIA FUENMAYOR MORALES. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen Medico Legal, al imputado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, previa solicitud realizada por la defensa, oficiando a la Cárcel Nacional del Maracaibo para hacer del conocimiento el traslado del mismo a dicha Medicatura, para el día 02 de Octubre 2006 a las siete (7:00) de la mañana, comisionando a funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maracaibo a los fines de que se haga efectivo el mismo. Concluyó el acto siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO
JIMMY ANDERSON ALBORNOZ.
EL DEFENSOR,
Abog. ROLANDO PRIETO.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
LA SECRETARIA,
DNR/ng.-
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