REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Causa N° 8C-555-06 Resolución N° 1291-06
Realizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalia Décima (10) del Ministerio Público en fecha 13 de Julio de 2006, en la cual se aprobó y homologo el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado DACSÓN RAFAEL CARRILLO y la Victima ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, es por lo que este tribunal de control acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ciudadano ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ tiene su residencia ubicada en la calle 210, casa N° 48-32 del Barrio Primero de Marzo del Municipio San Francisco, y en ella una bodega dedicada a la venta de víveres con la cual mantiene a su familia, y en fecha 12 de Junio del presente año aproximadamente a las seis (6:00) de la mañana se dirige a abrir dicha bodega para dar inicio a su jornada del día y es cuando se percata que los candados que le coloca a la puerta se encuentran rotos y al entrar verifica que le han hurtado una gran cantidad de víveres, por lo que sale y comienza a indagar quien se había enterado del hurto del cual fue victima, mientras esto ocurría el hoy imputado paso por la casa de su suegra y la amenazo que si continuaba averiguando sobre el hurto la iba a matar, una persona del sector informo que vio a dos sujetos conocidos como el Dacsón y el Flash en el Barrio Alberto Carnevalli empeñando unos víveres, por lo que la victima llamo a la Policia Municipal de San Francisco, por lo que se presento en el lugar el Funcionario RONAR MEDINA, quien le informo lo ocurrido y se trasladan hasta la vivienda del imputado, y al llegar a la misma logra avistar al imputado y este al percatarse de la presencia de la Unidad Policial emprende veloz huida, por lo que el funcionario desciende de la unidad e inicia la persecución a pie dándole alcance a pocos metros del lugar, observando en la vivienda del imputado partes de vehículos y al preguntarle por la mercancía hurtada en la vivienda de la victima, informando a los funcionarios que el la había hurtado en compañía del Flash, y entre ambos la habían empeñado a un Ciudadano de nombre NEURO, indicando donde podían ubicar a este Ciudadano, por lo que al llegar a su residencia, ubicada en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 203, avenida 48T, donde al llegar los recibió el Ciudadano NEURO EMIRO VERA BRAVO, quien informo que en horas de la madrugada llegaron a su residencia el imputado y otro sujeto le empeñaron una mercancía por la suma de veinte mil (20.000,00) bolívares, procediendo a recabar la mercancía hurtada, la cual resulto ser: Una (1) caja de sobres de salsa de tomate de 35 miligramos, una (1) salsa 57 Marca Heinz de 987 miligramos, dos (2) salsas negras Alo Flito, Diez (10) paquetes de arroz Marca Mary de medio kilo, Cuatro (4) paquetes de Harina Pan de un kilogramo, Cinco (5) sobres de leche Huesitos de 125 gramos, un (1) paquete de Espaguetis Marca Comisada, un (1) paquete de un kilogramo maraca Robin Hood, Un (1) pote de Maizena Americana de ochocientos gramos, tres (3) cajas de Maizena Americana, Siete (7) paquetes de Crema de Arroz Polly, seis (6) sobres de Zuko, siete (7) acondicionadores de cabello Marca Revlon. Tres (3) champús para cabello Marca Revlon, diez (10) cajas de tinte permanente para el cabello Marca Garnier Nutrisse.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Una vez llevada realizada la Audiencia Preliminar, previamente fijada por este Tribunal, evidenciándose en dicho acto la presencia de todas las partes intervinientes, por lo que al concederle la palabra a la Representación Fiscal, esta expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada ante este despacho el 13 de Julio de 2006, en contra del ciudadano DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, por la comisión del delito de AUTOR DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, así mismo solicito que sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios insertos en el escrito de acusación por ser útiles, necesarias y pertinentes, de igual forma solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito expuesto en la presente audiencia, es todo”. Asimismo se procedió a imponer al Imputado de autos DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, titular de la cédula de identidad N°V-20.985.826, plenamente identificado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que manifestó: “ “Admito mi participación en los hechos y le ofrezco a la victima, Ciudadano ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, un Acuerdo Reparatorio de la siguiente manera: Cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) BOLÍVARES, pagaderos en su totalidad en este acto, Es todo”. Y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Trigésimo Octava ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, quien expone: “En virtud que en fecha 01 de Agosto del presente año, interpuse escrito en donde se evidencia que mi defendido propuso celebrar un Acuerdo Reparatorio con el Ciudadano ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) bolívares, para indemnizarlo, por cuanto el hecho que dio origen a este proceso recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en este acto hace entrega de la reparación ofrecida y de conformidad al ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la extinción de la acción penal y por ende el respectivo sobreseimiento de la Causa, así como la inmediata Libertad o cese inmediato de la medida de Privación de Libertad de mi defendido, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de Libertad, Igualdad de las partes y economía procesal, establecidos en los artículos, 9, 12 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado se les concede el derecho de palabra a la Victima ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.505.060, quien expone: “Acepto el ofrecimiento o Acuerdo Reparatorio hecho por el ciudadano DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, en los términos por el propuestos, y manifiesto que he recibido conforme en este acto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) bolívares en efectivo, acuerdo que realizo libre y sin presión alguna. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público: Abog. DOUGLAS VALLADARES, quien expone: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes sea aprobado por la Ciudadana Juez, por cuanto el delito por el cual el Ministerio público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo”. Razón por la cual se observa que se cumplió con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda la Extinción de la Acción Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III.-DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, por el delito de AUTOR DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el número 1291-06.
LA SECRETARIA,
DNR/ng.-
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