REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3046.06.- Decisión N° - 1263 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY DOLORES LAUE. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 10.12.92, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LAUE CRAIG quien expuso que el día 05.12.92, nos encontrábamos en la PLAYA Santa Fe y su señora madre de nombre Mary Dolres Laue, para el momento en que fue a buscar algo dentro de su cartera, percatándose que la misma había sido robada, dicha cartera tenia 250 $ en traveles cheques y la suma de 750 $ en efectivo y sus documentos tales como tarjetas de crédito, licencia de conducir y varios carnets de identificación.


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 10.12.92, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY DOLORES LAUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-










































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3046.06.- Decisión N° - 1264 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal TRIGÉSIMA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra del ciudadano NERIO SEGUNDO MAGUEÑO FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DARWIN JAVIER CAMPOS GONZALEZ . Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 05.04.2000, según acta policial de fecha 06.04.00, en la cual el funcionario ELIMINES GIL adscrito al Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, quien deja constancia que el día 05.04.00, siendo las 11:45 de la noche, fueron comisionados por la Central de Guardia, para que se trasladaran hasta el sitio denominado Carretera vía la Musical cerca del abasto Guayu, al llegar al lugar se trataba de arrollamiento de peatón con muerto, procediendo a tomar medidas de seguridad, quedando identificada la victima como DARWIN JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, y que en el sitio se encontraba su hermano de nombre LEWIS OCAMPO.


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y desde que ocurrió el hecho el día 10.12.92, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de del ciudadano NERIO SEGUNDO MAGUEÑO FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DARWIN JAVIER CAMPOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-








































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-2882.06.- Decisión N° - 1265 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de la ciudadana EMILBA LISBETH ALBORNOZ BORREGALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EGDA MERCEDES PRIETO DE PINEDA. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 12.07.91, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO SOSA, quien expuso Cuerpo Técnico de Policía Judicial que tiene un taller de joyería, siendo las 11:45 de la mañana llego la señorita LISETH ALBORNOS, para recoger su anillo el cual no estaba terminado, pero le dije que llegara a las 05:00 de la tarde, para ser entrega de su trabajo, mas le presento a sus hermanos y una amiga las cuales desconoce. La hermana de Liseth le pidió un vaso de agua, mando a su hermano Antonio a traer una jarra de agua, en el trayecto y en la espera, uno de los hermanos de Liseth, le pidió el precio de una joya, al mostrársela, observo que la señorita Liseth se acerco en la mesa de trabajo y sintió desconfianza ya que había varias prendas de oro de varios clientes, de la mesa donde estaban las prendas, donde el estaba atendiendo a su hermano sobre el precio de otra prenda, mientras que la señorita Liseth decía que regresaba a las 05:00 de la tarde, al retirase se percato que faltaba un anillo de oro de 18 Kilates con un brillante.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como son los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 12.07.91, hasta la presente fecha han transcurrido mas de CATORCE (14) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana EMILBA LISBETH ALBORNOZ BORREGALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EGDA MERCEDES PRIETO DE PINEDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-



































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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-2883.06.- Decisión N° -1266 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de la ciudadana MARIA PAOLA PAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 11.09.97, mediante denuncia interpuesta por la abogada en ejercicio DEISY GIL, en su carácter de apoderada de los ciudadanos SALVADOR PORTILLO Y ROSMERY CHACON DE PORTILLO, quien expone ante escrito dirigido al JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que el ciudadano Salvador Portillo contrajo matrimonio con la ciudadana ROSMERY CHACON en fecha 23.04.87, por documento protocolizado por ante la Oficina SUBALTERNA DEL Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo anotado bajo el N° 15, tomo 25 protocolo Primero. Ahora bien los denunciantes con el fin de hacer una transacción marginal con un inmueble al ir a la oficina subalterna ya mencionada observaron que existía una nota marginal en el documento adquisitivo de una parcela de terreno y la cual dice “Primer Circuito, fecha 26.01.95, N° 17, tomo 10, Salvador Portillo ROMERO VENDE este inmueble. El Registrador” hay firma ilegible del registrador y sello del despacho. Al Observar el documento la nota marginal antes descrita, los demandantes observaron que efectivamente existía un documento que fue autenticado por ante la notaria Tercera de Maracaibo en fecha 187.01.95 anotada bajo el N° 17 tomo 06 de los libros autenticados y el cual nunca fue firmado u otorgado por los ciudadanos SALVADOR PORTILLO Y ROSMERY CHACON DE PORTILLO.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 11.09.97, hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARIA PAOLA PAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-2885.06.- Decisión N° - 1267 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la cervecería Cambalache. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 07.08.74, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Sivino Zambrano quien expuso Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que la esposa de su socio, noto que el amplificador lo habían movido del lugar donde estaba y le pregunto que si le había amovido cosas, que le dijo que no enseguida notaron que no estaba el reproductor marca Sony, color Gris valorado en 800 Bs. El lunes del mismo mes también se le extravió una pulidora valorada en 700 Bs. Es todo.


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 07.08.74, hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta y un (31) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la cervecería Cambalache, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-3052.06.- Decisión N° - 1268 .06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EFRAÍN JOSÉ PIÑERO GONZÁLEZ. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 26.05.99, mediante denuncia interpuesta por EFRAÍN JOSÉ PIÑERO GONZÁLEZ, Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expuso que dejo su carro estacionado y cuando lo fu a buscar ya no estaba, es decir que personas desconocidas se lo llevaron, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, y desde que ocurrió el hecho el día 10.12.92, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del EFRAÍN JOSÉ PIÑERO GONZÁLEZ. , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-














































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de septiembre de 2006
195º y 147º
Causa N° 8C-S-2881.06.- Decisión N° - 1269.06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Y EL DELITO DE ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MOLERO VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 09.02.98, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MOLERO VILLALOBOS quien expuso por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que el cuatro sujetos entre ellos una mujer y un niño portando un arma blanca lo sometieron lo despojaron del vehículo, es todo.


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, Y EL DELITO DE ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 ejusdem, y desde que ocurrió el hecho el día 09.02.98, hasta la presente fecha han transcurrido mas de SIETE (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Y EL DELITO DE ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MOLERO VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-