República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de SEPTIEMBRE de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-646-06 DECISIÓN: 1271-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 378-06.-
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, siendo las doce y diez minutos del mediodía compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a los disposición de este Juzgado al imputado de auto ALEX XAVIER GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JENNY COROMOTO MONTILLA GONZALEZ y AYARI COROMOTO MIQUILENA CHOURIO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco el día 25 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Sur América, calle 149 con avenida 59, cuando le hicieron una llamada una ciudadana llamada JENNY COROMOTO MONTILLA GONZALEZ, quien informó que a las 05:20 horas de la mañana un ciudadano bajo amenaza de muerte portando arma de fuego la había despojado de un celular, la cartera con sus documentos personales de ella y su progenitora de nombre MIRIAN DEL CARMEN GONZALEZ DE MONTILLA, y otra ciudadana que estaba en el lugar la había despojado de su cartera y veinte mil bolívares, que dicho ciudadano estaba consumiendo bebidas alcohólicas en el deposito Ismael ubicado en el mismo barrio, calle 148ª, con avenida 59 y que el ciudadano vestía franela de color blanco y bermudas de Jean de color azul por lo que procedieron en compañía del denunciante se trasladaron al sitio para verificar al llegar vieron a un ciudadano con las mismas características procediendo a restringir al mismo. Es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 37, Abog. ROLANDO PRIETO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: ALEX XAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-1988, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de identidad N° 18.497.739, hijo de ARELIS BRACHO y FRANCISCO GONZALEZ, residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 149B con avenida 58 N° 58-27. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, rasgos guajiros, cabello negro lacio, de piel morena, de ojos grandes de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, con una cicatriz arriba de la ceja izquierda. Es todo. Seguidamente expone: “No voy a declarar, es todo”. La Defensa pasa a realizar su exposición: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por la Policía del Municipio San Francisco solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en el articulo 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado al Representante del Ministerio Público, la Defensa y los imputados de autos este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JENNY COROMOTO MONTILLA GONZALEZ y AYARI COROMOTO MIQUILENA CHOURIO. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian del acta Policial al folio 02 donde se deja constancia que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco el día 25 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Sur América, calle 149 con avenida 59, cuando le hicieron una llamada una ciudadana llamada JENNY COROMOTO MONTILLA GONZALEZ, quien informó que a las 05:20 horas de la mañana un ciudadano bajo amenaza de muerte portando arma de fuego la había despojado de un celular, la cartera con sus documentos personales de ella y su progenitora de nombre MIRIAN DEL CARMEN GONZALEZ DE MONTILLA, y otra ciudadana que estaba en el lugar la había despojado de su cartera y veinte mil bolívares, que dicho ciudadano estaba consumiendo bebidas alcohólicas en el deposito Ismael ubicado en el mismo barrio, calle 148ª, con avenida 59 y que el ciudadano vestía franela de color blanco y bermudas de Jean de color azul por lo que procedieron en compañía del denunciante se trasladaron al sitio para verificar al llegar vieron a un ciudadano con las mismas características procediendo a restringir al mismo. Así mismo consta en el folio 03 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana JENNY COROMOTO MONTILLA GONZALEZ, igualmente al folio 05 declaración de la ciudadana AYARI COROMOTO MIQUILENA CHOURIO, y al folio 07 Copia de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GONZALEZ DE MONTILLA. TERCERO: Igualmente, observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra al Imputado ALEX XAVIER GONZALEZ, cometido en perjuicio de las ciudadanas JENNY COROMOTO MONTILLA GONZALEZ y AYARI COROMOTO MIQUILENA CHOURIO. CUARTO: Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALEX XAVIER GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNY COROMOTO MONTILLA GONZALEZ y AYARI COROMOTO MIQUILENA CHOURIO. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta minutos de la mañana. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO
ALEX XAVIER GONZALEZ
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 8C-646-06
DN/yame
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