República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 26 de Septiembre de 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 8C-555-06 ACTA N° 377-06
DECISIÓN N° 1258-06

JUEZ: Octavo de Control Dra. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCALIA DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. DOUGLAS VALLADARES.
VICTIMA: ROBERT JESÚS SOSA HERNANADEZ.
IMPUTADO: DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: N° 38° ABOG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
LA SECRETARIA: Abg. INGRID GERALDINO.

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil seis (2006), siendo las ONCE (11:00) de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima (10) del Ministerio Público, quien interpuso acusación en contra del ciudadano: DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, por el delito de AUTOR DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Control y la Secretaria, Abg. INGRID GERALDINO. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el FISCAL AUXILIAR Décimo (10) del Ministerio Público: Abog. DOUGLAS VALLADARES, el Imputado de autos DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensora Publica Trigésimo Octava (38) ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ. Se da inició al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes, los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada ante este despacho el 13 de Julio de 2006, en contra del ciudadano DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, por la comisión del delito de AUTOR DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, cometido en perjuicio de ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, así mismo solicito que sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios insertos en el escrito de acusación por ser útiles, necesarias y pertinentes, de igual forma solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito expuesto en la presente audiencia, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de autos plenamente identificado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, titular de la cédula de identidad N°V-20.985.826, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 20 de años de edad, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1986, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALEIDA CARRILLO MORALES, residenciado en el Barrio Primero de Marzo, Sector Alberto Carnevalli, calle 11, casa N° 210-57, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien expone: “Admito mi participación en los hechos y le ofrezco a la victima, Ciudadano ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, un Acuerdo Reparatorio de la siguiente manera: Cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) BOLÍVARES, pagaderos en su totalidad en este acto, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Trigésimo Octava ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, quien expone: “En virtud que en fecha 01 de Agosto del presente año, interpuse escrito en donde se evidencia que mi defendido propuso celebrar un Acuerdo Reparatorio con el Ciudadano ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) bolívares, para indemnizarlo, por cuanto el hecho que dio origen a este proceso recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en este acto hace entrega de la reparación ofrecida y de conformidad al ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la extinción de la acción penal y por ende el respectivo sobreseimiento de la Causa, así como la inmediata Libertad o cese inmediato de la medida de Privación de Libertad de mi defendido, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de Libertad, Igualdad de las partes y economía procesal, establecidos en los artículos, 9, 12 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado se les concede el derecho de palabra a la Victima ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.505.060, quien expone: “Acepto el ofrecimiento o Acuerdo Reparatorio hecho por el ciudadano DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, en los términos por el propuestos, y manifiesto que he recibido conforme en este acto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) bolívares en efectivo, acuerdo que realizo libre y sin presión alguna. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Décima (10) del Ministerio Público: Abog. DOUGLAS VALLADARES, quien expone: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes sea aprobado por la Ciudadana Juez, por cuanto el delito por el cual el Ministerio público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo”. Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, RESUELVE:
PRIMERO
Admite totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas ofertadas por el delito de AUTOR DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria entre el ciudadano imputado DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES y la Victima, Ciudadano ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, tomando en consideración lo expuesto por la victima en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.
SEGUNDO
Homologado como ha sido el presente acuerdo Reparatorio, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido por el imputado DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES a la victima ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ.
TERCERO
Una vez extinguida la acción penal se acuerda el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES, y en consecuencia se ordena la libertad inmediata del mismo, por lo que se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarle de la decisión tomada en este acto por este Juzgado. Y ASÍ DECIDE. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de notificarle de la decisión. Asimismo, que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo a las once y treinta (11:30) de la mañana del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


Dra. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES.

EL IMPUTADO,


DACSÓN RAFAEL CARRILLO MORALES.
LA VICTIMA,


ROBERT JESÚS SOSA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Acta que antecede, quedando registrada la anterior decisión con el N° 1258-06, así como también se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite


LA SECRETARIA,
















DNR/ng.-