REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de SEPTIEMBRE de 2006.-
195º y 147º

Causa N° 8C-176-99.- Decisión N° 1257-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de MINI CHELI ANTONIO RIVAS PANTOJA, HÉCTOR WOMAR BRACHO PANTOJA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BALZAN y CARLOS ROMERO PINTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ MANUEL NÚÑEZ GRATEROL, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 09-09-1999 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL NÚÑEZ GRATEROL, quien entre otras cosa expuso: Se metieron a mi casa y me hurtaron la nevera, dos cornetas, una planta, un reproductor de vehículo con CD, unas botas marca doblan, plancha, un chinchorro, seis sabanas, una cocina, una consola de madera de lujo con su respetivo espejo, dos cadenas, una esclava, un reloj, unas ollas de cocina, y se me apersonó un muchacho informándome que el vió llevarse todos los objetos que me habían hurtado a unos muchachos. Eso es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 4° del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 09-09-99 hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (6) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ MANUEL NÚÑEZ GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.

LA SECRETARIA.-





CAUSA N° 8C-176-99
DN/yame