REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º

Causa N° 8C-S-3040.06.- Resolución N° 1253 -06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ DUGARTE. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en fecha 20.11.99, según denuncia común interpuesta por la ciudadana Ivette Urdaneta, quien expuso que el día 20.11.99 siendo las 10:320 de la mañana, frente a su residencia en la dirección antes mencionada dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte la despojaron del vehículo Marac Chrysler, modelo Neon, automóvil, tipo sedan, año 1998, color marrón, placas vas 31b, pero posteriormente consignaría documentos y el mismo es de su esposo JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ DUGARTE, quien puede ser ubicado en su residencia.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 20.11.99, y no consta en actas elementos que comprueben que las lesiones por las cuales se abrió la averiguación efectivamente se ha producido y hasta la actualidad han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, haciéndose inoficioso continuar practicando diligencias en la averiguación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ DUGARTE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-