REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006
195º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 374-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1243-06.- Causa N° 8C-644-06
En el día de hoy (25) de Septiembre de año 2.006, siendo las diez y treinta de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto al ciudadano JOHAN RAMÓN ORTIGOZA LEAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal en perjuicio de CESAR ORTIGOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector la Guajira, cuando su central de comunicaciones les informó que se encontraba un ciudadano el cual había sido agredido físicamente en el rostro con una botella y que conocía la dirección donde se encontraba el agresor, motivo por el cual se trasladaron al sitio con el ciudadano CESAR ORTIGOZA, informándonos que un sobrino lo había golpeado en varias oportunidades en el rostro con una botella y que el mismo se encontraba adyacente a su vivienda consumiendo licor, y al llegar vimos a un ciudadano que para el momento vestía pantalón de color negro y camisa de color azul en medio de la vía con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de los transeúntes, el cual fue señalado por el denunciante como el autor de los hechos, procediendo a restringirlo, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3°, 4° y 6°, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente presentes como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es el Abogado en Ejercicio ÁNGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, Inpre, 42583, y con domicilio procesal en la Ensenada, casa N° 156, avenida 04, con calle 03, Parroquia Chiquinquirá La Cañada de Urdaneta, Teléfono 0414-6171736, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: JOHAN RAMÓN ORTIGOZA LEAL, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 21-08-84, Cédula de Identidad N° 16.366.654, hijo de NEIBA LEAL y FRANCISCO ORTIGOZA, residenciado en el Sector la Ensenada, calle 03, la casa tiene un abasto que se llama Abasto El Canario, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,59 metros de estatura aproximada, de piel blanca, cabello color castaño, de ojos verdes, labios finos, con bigotes escasos, cejas pobladas, orejas grandes, con dos cicatrices en las rodillas. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Vista la exposición hecha por el ciudadano representante del ministerio público la defensa se adhiere a lo solicitado por el mismo y de igual manera solicita me sean expedidas por secretaria copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo la carátula, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2 y 3, donde se deja constancia de que el ciudadano JOHAN RAMÓN ORTIGOZA LEAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector la Guajira, cuando su central de comunicaciones les informó que se encontraba un ciudadano el cual había sido agredido físicamente en el rostro con una botella y que conocía la dirección donde se encontraba el agresor, motivo por el cual se trasladaron al sitio con el ciudadano CESAR ORTIGOZA, informándonos que un sobrino lo había golpeado en varias oportunidades en el rostro con una botella y que el mismo se encontraba adyacente a su vivienda consumiendo licor, y al llegar vimos a un ciudadano que para el momento vestía pantalón de color negro y camisa de color azul en medio de la vía con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de los transeúntes, el cual fue señalado por el denunciante como el autor de los hechos , procediendo a restringirlo; así mismo al folio 06 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano CESAR ORTIGOZA, al folio 09 Fotografías relacionadas al caso. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN RAMÓN ORTIGOZA LEAL, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este y 3) La prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO LA DEFENSA,
JOHAN RAMON ORTIGOZA LEAL ABOG: ANGEL PETIT
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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