República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 22 de Septiembre de 2.004
196° y 147°
Decisión N° 1233-06 Causa Nº 8C-S-2731-06.-

Vista la solicitud realizada por la Ciudadana MARYURI BRACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.233.525, relacionada con la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: YAMAHA; Modelo: NETZONE; Sin Placas: Serial de Carrocería 3YK5138010; Año 2000; color Negra; Tipo Paseo; Serial del Motor ¾; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
PRIMERO:
La solicitante manifiesta que el vehículo objeto de la presente solicitud, le fue negado por el Ministerio Público en fecha 13 de Marzo del presente año, y en razón de ello realiza la solicitud del mismo ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y consignando Factura N° 000246 emitida por la Empresa Motos Boris, con fecha 11 de Enero de 2001, a través de la cual alega la propiedad del mismo.
SEGUNDO:
Asimismo se evidencia en el folio N° 6 de la presente Causa diligencia interpuesta por la solicitante MARYURI BRACHO, debidamente asistida por el defensor Público Trigésimo Séptimo (37), ABG. ROLANDO PRIETO, en la cual solicita a este Tribunal le sea practicada una nueva experticia al vehículo Marca: YAMAHA; Modelo: NETZONE; Sin Placas: Serial de Carrocería 3YK5138010; Año 2000; color Negra; Tipo Paseo; Serial del Motor ¾; por otro organismo distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de que en una anterior oportunidad fue practicada Experticia por el referido organismo, la cual arrojo un resultado POSITIVO, y produjo como consecuencia la inmediata entrega, en razón de que dicho vehículo había sido robado, indicando que en el mes de Agosto del año 2005 se practico nuevamente experticia por el mismo organismo, arrojando como resultado Adulteración; en razón de ello este Juzgado considero procedente el pedimento realizado por la solicitante y se Oficio a la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento N° 35 a dichos fines.
TERCERO:
Ahora bien, una vez realizada la Experticia solicitada a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, de fecha 07 de Julio de 2006, al vehículo objeto de la presente solicitud, la cual arroja como resultado que el SERIAL CHASIS SE DETERMINO FALSO, y el SERIAL DE MOTOR SE DETERMINO FALSO, en razón de que difieren del estampado utilizado por la planta ensambladora, en cuanto al sistema de impresión; así como también se evidencia que la Ciudadana solicitante no acredita la propiedad del vehículo solicitado, en virtud de que no consigna ante este Tribunal la Factura Original de compra que la acredita como tal, pues se observa dentro de las actuaciones Copia de dicha Factura, la cual ni siquiera es lo suficientemente legible para dichos efectos, en razón de todo ello, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: Marca: YAMAHA; Modelo: NETZONE; Sin Placas: Serial de Carrocería 3YK5138010; Año 2000; color Negra; Tipo Paseo; Serial del Motor ¾; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son: Marca: YAMAHA; Modelo: NETZONE; Sin Placas: Serial de Carrocería 3YK5138010; Año 2000; color Negra; Tipo Paseo; Serial del Motor ¾;, a la ciudadana MARYURI BRACHO, Cédula de Identidad Nº V-13.233.525, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, compúlsese y notifíquese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS. LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.
En este misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, registrándose la misma bajo el N° 1233-06, se publicó, se libraron Boletas de Notificación y se ofició al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.

CAUSA Nº 8C-S-2731-06.