REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 21 de Septiembre del 2006.-
196º y 147º

Causa N° 8C-724-01.- Resolución N° 1215-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSÉ ALFREDO CACHEIRO, DANIEL AGUILAR COLINA Y OMAR ARIAS VALBUENA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIRO JOSÉ URDANETA CARRUYO Y GONZALEZ ALBA MARINA, y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de NEIRO JOSÉ URDANETA CARRUYO. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia formulada en fecha 18-05-1998, hecha por el ciudadano NERIO DE JESÚS URDANETA CARRUYO, quien entre otras cosas expuso: Que a mi hermano de nombre NEIRO JOSÉ URDANETA CARRUYO, varios sujetos armados y con chalecos antibalas lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de 11.500.000 bolívares en efectivo y de un arma de fuego, además le efectuaron un disparo logrando darle en la pierna derecha, es todo”.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, pero dichas pruebas no arrojan suficientes indicios y elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de JOSÉ ALFREDO CACHEIRO, DANIEL AGUILAR COLINA Y OMAR ARIAS VALBUENA, en la comisión del hecho punible en virtud de los expuesto por la ciudadana GONZALEZ ALBA MARINA, y no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 18-05-1998 no se han realizado las diligencias pertinentes y necesarias para individualizar a los autores del delito ocurrido en esa fecha, y hasta la actualidad han transcurrido mas de SIETE (07) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ALFREDO CACHEIRO, DANIEL AGUILAR COLINA Y OMAR ARIAS VALBUENA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIRO JOSÉ URDANETA CARRUYO Y GONZALEZ ALBA MARINA, y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de NEIRO JOSÉ URDANETA CARRUYO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-










CAUSA 8C-724-01
DN/yame