República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 21 de Septiembre de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 1219-06 CAUSA N°: 8C-640-06.-


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 369-06

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de Septiembre de 2006, siendo las tres y treinta (3.30) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano LEIDER MANUEL ESCORCIA ORTEGA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO (COAUTOR), previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GOMEZ AGUILAR, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Ochoa, luego de que los funcionarios actuantes, quienes se encontraban en labores de patrullaje y al desplazarse por el Km. 4, indicaron unos ciudadanos, los cuales venían a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, que cubre la ruta Funda Barrio, informando que dos ciudadanos los quisieron despojar de sus pertenencias portando un arma de fuego tipo escopeta y se habían bajado frente a la Empresa CADELCA, ubicada a pocos metro del Km. 4, logrando avistar a un ciudadano que coincidía con las características aportadas, mostrando actitud nerviosa, por lo que se le realizo la inspección correspondiente y logrando el otro individuo darse a la fuga; por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho que se le imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensor Público N° 38° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado y juro cumplir fielmente con el nombramiento de defensor recaído en mi persona. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito LEIDER MANUEL ESCORCIA ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01 de Mayo de 1980, soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, Cedula de identidad N° V- NO PORTA, hijo de MANUEL ESCORICA y TULIA ORTEGA, residenciado en el Barrio Primero de Marzo, Avenida principal entrando por el albergue, diagonal al Deposito Salazar, al lado del pool del papa, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello castaño, de piel moreno, de ojos grandes de color oscuro, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña con labios medianos, orejas grandes de lóbulos separados, sin más señas en particular, quien expone: “Yo venia del frente del Soler, de la segunda entrada, de limpiar un terrero que tiene mi hermana por ahí, una invasión nueva que ahí por ahí, me dirigía hacia la entrada de Funda Barrio, a agarrar un carrito para ir al Km. 4, en el carrito donde me embarque del lado atrás venia un chamo y en el puesto de adelante una señora con un chamo, por la carretera de Perijá, Barrio La Pepsi Cola el chofer para y le dice al chamo que si el no se quedaba en ese barrio, el chamo dice que no que se va a quedar por Bicolor, cuando llegamos a ese sector el chamo saca un arma de un bolso amarillo y dice que estamos atracados que pare el carrito, el señor no para el carrito sino que sigue adelante y le llega a otro carro, por el sector de Castillete mas delante de Bicolor, el chamo al ver que el llega a otro carro y que sale demasiada gente haber el choque que hubo, el chamo se baja y sale corriendo con el arma en la mano, el chofer me dice a mi, ósea yo me bajo y el chofer me empieza a agredir dándome patadas y coñazos por la barriga diciendo que yo tengo que conocer al chamo y que yo andaba con él, no siendo así porque cuando yo me monte el chamo ya venia montado en el carrito, en frente de donde hubo el choque había una Unidad de la Policía Regional, el inmediatamente llamo a los funcionarios para que me detuvieran porque el decía que yo era cómplice del chamo que se fue con el arma, pero ese chamo primera vez en mi vida que yo lo veo, no lo conozco, es mas intente alejarme de la unidad en el momento porque me estaba agrediendo, me estaba golpeando, yo me declaro inocente porque no tengo nada que ver con ese chamo no lo conozco. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, instruidas por la Policía Regional del estado Zulia, así como oída la declaración de mi defendido quien manifiesta en esta audiencia que el en ningún momento a cometido delito alguno, ni mucho menos ser participe o amigo del supuesto ciudadano que intento asaltar la ciudadano MIGUEL GOMEZ AGUILAR, así como se evidencia del acta policial al momento de su requisa personal, no le fue hallado objeto alguno en su integridad física y como lo manifestó mi defendido que la victima supone que el era amigo del otro ciudadano pero no lo conoce ya que este venia de un terreno de su hermana y si observamos el tipo penal de tentativa de robo agravado, mi defendido en ningún momento insito, facilito, ni colaboro con el supuesto sujeto activo, ni presto ayuda para cometer acto ilicito alguno, igualmente no existe señalamiento alguno por parte de la victima como de los supuestos pasajeros que iban en el vehículo, asimismo considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una Medida menos gravosa establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO (COAUTOR), previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83, todos del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se observa del contenido de las actuaciones, la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos, todo ello en razón del contenido del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia la aprehensión del imputado LEIDER MANUEL ESCORIA ORTEGA, toda vez que el mismo fuera aprehendido mientras los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje y observaron a un sujeto que se correspondía con las características que esta presentaba, luego de ser informados por unos ciudadanos que venían a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, color Verde, que cubre la ruta de Funda Barrios, y este al percatarse de la presencia policía tomo actitud nerviosa; asimismo corre inserta al folio 04 de la presente, Denuncia Común, interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GOMEZ AGUILAR, quien manifestó entre otras cosas que cuando trabajaba en su carro en la Ruta Funda Barrio, dos jóvenes me mandaron a detener en el Súper Mercado Los Chinos, ambos tenían franelas color naranja y uno de ellos portaba un maletín mediano y tenia una cicatriz en la cara de lado derecho, me detuve y se embarcaron en el puesto trasero del carro y me manifestaron que iban hasta la pepsi cola que esta vía Perijá, cuando pase la pepsi les pregunte si no se iban a quedar allí y contestaron que no mas adelante, y cuando iba bajando por bicolor uno de los jóvenes grito esto es un Atraco; igualmente corre inserta al folio 05, Acta de Entrevista, tomada a la Ciudadana MARIBEL URDANETA, quien expuso entre otras cosas, que iba en el carro por puesto de Funda Barrio, dos muchachos se montaron después de mi y saco un arma y le dijo al chofer que estábamos atracados. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEIDER MANUEL ESCORCIA ORTEGA, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEIDER MANUEL ESCORCIA ORTEGA, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO (COAUTOR), previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83, todos del Código Penal. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo, así como se Oficia también al Director de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Ochoa que realizo el presente procedimiento. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

EL IMPUTADO,


LEIDER MANUEL ESCORCIA ORTEGA.
LA DEFENSA,


ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-


LA SECRETARIA,





























DNR/ ng.-