República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de SEPTIEMBRE de 2.006
195° y 146°
DECISION N° 1217-06 CAUSA N°: 8C-638-06.-
ACTA N°367-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Veintiuno de Septiembre de 2006, siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito suscrito por mi persona y en el cual pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LEÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO y EL ORDEN PÚBLICO, ya que dicho ciudadano fue aprehendido el día 20 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sector el Caujaro, específicamente en la calle 197ª, detrás de Yayo-motors, donde supuestamente la comunidad tenia un ciudadano sometido, posteriormente trasladándose hasta el sitio indicando su central que exactamente en la calle 197ª, parcela N° 1 CASA N° 49J-1-33 al fondo de los galpones de la federación Campesina, en donde se encontraron una multitud que tenia sometido al ciudadano, entrevistándose con la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO, que el ciudadano la había despojado de sus pertenencias (un celular), procediendo a su detención, es por lo que solcito se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, que el hoy imputado es coautor del hecho punible que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 37, Abog. ROLANDO PRIETO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito RAFAEL ANTONIO SILVA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31-04-88, soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Cedula de identidad N° 19.413.019, hijo de LEISER MARIA LEON DE SILVA Y LUIS BOLAÑO TORRES, residenciado en el Barrio Los Cortijos sector los mangos, calle 49, n° 217-49, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos grandes, color negro, cejas pobladas, nariz regular, de labios gruesos, orejas pequeñas, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de palmera, sin mas señas en particular y quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en el articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pernal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, Es todo. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 suscrita por funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia el día 20 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, en el sector el Caujaro, específicamente en la calle 197ª, detrás de Yayo-motors, donde supuestamente la comunidad tenia un ciudadano sometido, posteriormente trasladándose hasta el sitio indicando su central que exactamente en la calle 197ª, parcela N° 1 CASA N° 49J-1-33 al fondo de los galpones de la federación Campesina, en donde se encontraron una multitud que tenia sometido al ciudadano, entrevistándose con la ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO, que el ciudadano la había despojado de sus pertenencias (un celular), procediendo a su detención. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia de la Ciudadana LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO, donde hace el señalamiento del hoy imputado narrando la forma como sucedieron los hechos, al folio 06 Acta de Inspección Técnica, al folio 07 Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado RAFAEL ANTONIO SILVA LEÓN. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RAFAEL ANTONIO SILVA LEÓN identificado en actas por encontrarse incurso como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de LUISA MARGARITA BRAVO OSPINO y EL ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
EL FISCAL 46 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO
RAFAEL ANTONIO SILVA LEON
EL DEFENSOR,
ABOG.ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 8C-638-06
DN/yame
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