República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 21 de Septiembre de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 1218-06 CAUSA N°: 8C-637-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 368-06

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de Septiembre de 2006, siendo las tres (3:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos GEORGE JOSÉ VALERA MONTILLA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana DANILO ANTONIO FUENMAYOR y OTROS, y CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal en virtud de que los ciudadanos hoy presentados fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de que la Central de Comunicaciones informara que en la avenida 39, calle 161 de la Urbanización San Francisco, específicamente frente al Gimnasio de Pesas, estaban robando; motivo por el cual el funcionario actuante se traslado al lugar, entrevistándose con el Ciudadano DANILO ANTONIO FUENMAYOR, quien manifestó que tres ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza entraron al lugar sometiendo a sus trabajadores, logrando llevarse el dinero de las ventas del día, por lo que al realizar el patrullaje por el sector en compañía del denunciante y una ciudadana quien también fue victima de nombre LORIANNI ANDARA, cuando vieron a dos ciudadanos con característicos similares a los sujetos que habían perpetrado el hecho por el Barrio Bicentenario Sur, avenida 11, calle 9, y fueron posteriormente señalados por los denunciantes como los autores del hecho; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que los hoy imputados son presuntos autores y participes del hecho que se les atribuye, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiestan no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado y juro cumplir fielmente con el nombramiento de defensor recaído en mi persona. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone a los mencionados imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito GEORGE JOSÉ VALERA MONTILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 30 DE Marzo de 1985, soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad N° V-19.306.928, hijo de GUADALUPE MONTILLA y JOSÉ VALERA, residenciado en la Avenida 2, Milagro Norte, Barrio Puntita de Piedra, al frente de Rectificadora Belmaca, en el Abasto Rosario, S/N, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos grandes de color oscuro, cejas pobladas, nariz tamaño normal, de boca grande con labios gruesos, orejas grandes de lóbulos separados, con un tatuaje en la espalda, sin más señas en particular, quien expone: “Yo me encontraba en la casa de la mujer de Cesar, el me pide que lo acompañe a ala tienda a comprar unas cosas, cuando vamos caminando por la calle nos pasan tres motorizados primero, que no nos revisan, nos miran y mas nada, cuando yo los veo me asusto, y cuando voy caminando viene una patrulla y cuando nos va a parar yo suelto el arma al patio de la casa, bueno de ahí nos detuvieron, y nos llevaron a Polisur, me están culpando de un robo que no he cometido, cuando los motorizados me pasan, no me revisan, y de repente veo la trompa de la patrulla y yo tire el arma para una casa, me tiraron al suelo, me revisaron y me llevaron, gente del barrio vio que yo iba caminando normal yo no estaba corriendo ni huyendo del sitio yo iba caminando normal. Es todo”. Y quien manifestó llamarse como queda escrito CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20 de Octubre de 1986, concubino, de Profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° V- NO PORTA, hijo de LEDY AMAYA y JORGE ROBLES, residenciado en la Avenida el Milagro, Sector Don Bosco, entrando por el Manicomio, al fondo de este, por donde esta la Peluquería, exactamente e dos casas, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno oscuro, de ojos tamaño normal de color oscuro, con defecto en la vista izquierda, cejas pobladas, nariz ancha, de boca grande con labios gruesos, orejas pequeñas, con un tatuaje en su brazo derecho, sin más señas en particular, quien expone: “ Yo venia con Valera, saliendo de la casa de la novia mía, íbamos a comprar un fresco y venían pasando tres motorizados, el fresco era para almorzar, el traía una pistola y la tiro, éramos tres y no nos señala nadie, nosotros no estábamos haciendo nada, la gente decía que nosotros no éramos, los vecinos del sector manifestaba que no hicimos nada, eso lo pusieron en la acta los policías, nosotros en ningún momento salimos corriendo ni nada, los policías nos pararon y nos revisaron y eso. Es todo”.En este Estado la Defensa expone: “De conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con todo respeto solicito se inste a la Fiscalia del Ministerio público a tomar las entrevistas a las presuntas victimas, esto en virtud del planteamiento realizado por los imputados en el sentido de que no fueron reconocidos durante el procedimiento de aprehensión, circunstancia que contrasta con las actas iniciales de investigación. Igualmente solicito copia simple de las actas iniciales de investigación, a todo evento solicito se les imponga de una medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. SEGUNDO: Igualmente se observa la existencia de suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de los imputados en los hechos tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde se evidencia la aprehensión de los imputados GEORGE JOSÉ VALERA MONTILLA y CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA, toda vez que los mismos fueron identificados por las victimas, Ciudadanos DANILO ANTONIO FUENMAYOR y LORIANNI ANDARA, al momento en que el funcionario actuante realizaba la labor de patrullaje correspondiente, por el sector donde ocurrieron los hechos al presentar las características señaladas por los denunciantes al momento de ser recibido el reporte por la Central de Comunicaciones; asimismo corre inserta al folio 03 de la presente, Denuncia Verbal, interpuesta por el Ciudadano DANILO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, quien manifestó entre otras cosas que estaba trabajando en la Feria escolar ubicada en San Francisco cuando llegaron tres tipos armados, uno de ellos sometió al personal de seguridad interna, quien era flaco, blanco, alto, virolo y de suéter blanco y estaba armado con un revolver, los otros dos se acercaron hasta la caja , ambos eran altos, blancos y flacos, uno de ellos estaba vestido de franela celeste con blanco y jeans y apunto con una pistola plateada a la cajera llamada LORIANNI, indicándole que entregara todos los billetes , mientras que el otro apunto con un revolver blanco de color negro a la cajera 2, llamada MARIANNI y vestía franela roja y jeans diciéndole a ella que entregara el dinero, metiendo la mano en la caja e introduciendo el dinero en una bolsa plástica amarilla, indicando que nos quedáramos tranquilos; igualmente corre inserta al folio 04 de la presente Denuncia Verbal interpuesta por la Ciudadana LORIANNI ANDARA YAMARTE, en la cuala manifiesta entre otras cosas yo estaba de espalda contando unas monedas cuando escuche que otras trabajadoras estaban gritando , al voltear pude ver a un hombre que la tenia agarrada por el brazo y le decía que se callara, mientras otro hombre estaba en la otra caja registradora y le estaba quitando el dinero a la cajera MARIANNI, fue cuando se acerco otro que estaba armado con una pistola niquelada y me dijo que abriera la caja registradora llevándose lo que había en ella, preguntándome donde estaba el resto del dinero; igualmente se encuentra inserta en el folio 05 de la presente, Declaración Verbal de la Ciudadana DAYANA VANESA SUAREZ SUAREZ, quien manifestó entre otras cosas que estaba durmiendo en su casa cuando su hermana ADRIANIS GUANIPA, dijo que había un Polisur frente a la casa, entonces fui a ver que pasaba y observo un arma tirada en el patio del frente de su casa y procedieron a colectar el arma: también corre inserta al folio 08, Acta de Inspección la cual indica que fue encontrada un arma de fuego, Marca Lorcin, color plata, tipo pistola con empuñadura color negro, calibre 380, con serial deteriorado numero 511847, con cargador, contentivo de seis (6) balas en su estado original, así como también corre inserta al folio 09, fotografías que muestran el lugar donde se recupero el arma de fuego. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se les imputan, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados GEORGE JOSÉ VALERA MONTILLA y CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GEORGE JOSÉ VALERA MONTILLA y CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana DANILO ANTONIO FUENMAYOR y OTROS. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LOS IMPUTADOS,


GEORGE JOSÉ VALERA MONTILLA


CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA.
LA DEFENSA,

DR. CARLOS PEÑA.



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,









DNR/ ng.-