REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de SEPTIEMBRE de 2006.-
196º y 147º



DECISIÓN N° 1211-06.- CAUSA N° 8C-620-06.-

Vista la solicitud de Desestimación de la presente causa seguida en contra del Ciudadano DEIVIS JESÚS BRACHO NAVA, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

PRIMERO

La Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió procedimiento realizado por la Policía Municipal de San Francisco en el cual cursa denuncia formulada por el Ciudadano ERNESTO JOSÉ RONDON VILLAMIZAR, quien manifiesta entre otras cosas:” ,,, Yo estaba trabajando como chofer del Bus de mi papa, venia del centro hacia la parada del Barrio 17 de Diciembre yo pare porque un pasajero me dijo que se quedaba por ahí, cuando ese pasajero del cual no se el nombre se bajo, empezó a discutir con el colector del bus de nombre JÚNIOR, porque el pasajero decía que le faltaban reales del vuelto, mientras el colector y el pasajero seguían discutiendo por la palta, llego un muchacho de piel morena el cual no estaba montado en el bus y le dio un golpe con su puño al ultimo vidrio lateral del lado derecho del bus y lo partió para después salir corriendo junto con el pasajero que estaba discutiendo con el colector ……,,entonces llame a P.O.L.I.S.U.R y lo detuvieron …”

SEGUNDO

Considera este Tribunal que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezado del Código Penal, delito este que solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Control Competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que procede en derecho declarar con lugar la desestimación de la presente causa por parte del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena devolver esta causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentados antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la citada Fiscalía, a tenor de los establecido en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, certifíquese y notifíquese.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registro la presente decisión en los libros de registros llevados por este Tribunal; y se oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal remitiendo las respectivas Boletas de Notificaciones.


LA SECRETARIA,






CAUSA N° 8C-620-06
DN/yame