República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 19 de SEPTIEMBRE del 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-635-06 DECISIÓN: 1194-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 364-06.-
En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Junio de 2006, siendo las doce del mediodía compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos EDIBERTO JOSÉ MENDOZA MARÍN y NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, por encontrarse como Coautores en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de EMPRESAS ENELVEN C.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 04:09 horas de la madrugada en la Urbanización Coromoto, calle 172 entre avenida 44 y 45, casa numero 44-101, habían dos ciudadanos dentro de la vivienda, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, viendo dos ciudadanos, el cual uno de ellos estaba enrollando un cable de electricidad, seguidamente se percataron de la comisión policial y emprendieron veloz huida a pie dejando el cable en el sitio, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, logrando restringirlos a pocos metros del lugar; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona del Dr. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico N° 37, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito el primero de ellos: EDIBERTO JOSÉ MENDOZA MARÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-87, soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Cédula de identidad N° 18.496.510, hijo de NORCA HILDA MARÍN y MARCI ANTONIO MENDOZA MORALES, residenciado en Barrio Alberto Carnavali, casa 49D-145, calle 205. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel morena oscuro, de ojos grandes de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña y labios gruesos, orejas grandes sobresaliente, sin mas señas en particular, Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El segundo de ellos: NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-83, soltero, de Profesión u Oficio Chatarrero, Cédula de identidad N° 17.233.027, hijo de NILSA ZULIA ROJAS y MARCOS MORALES, residenciado Detrás del estadio Plaza el sol, casa 48-23. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello ondulado, color castaño oscuro, de piel moreno, de ojos grandes de color ámbar, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios finos, orejas grandes, con bigotes y barba, con un tatuaje con las iniciales M y k, en el brazo derecho, sin mas señas en particular. Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento por cuanto mis defendidos son unos indigentes y recoge latas lo cual es su único medio de sustento para vivir, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: tomando en cuenta el acta policial cursante al folio 2, donde se deja constancia quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 04:09 horas de la madrugada en la Urbanización Coromoto, calle 172 entre avenida 44 y 45, casa numero 44-101, habían dos ciudadanos dentro de la vivienda, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, viendo dos ciudadanos, el cual uno de ellos estaba enrollando un cable de electricidad, seguidamente se percataron de la comisión policial y emprendieron veloz huida a pie dejando el cable en el sitio, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, logrando restringirlos a pocos metros del lugar; aunado la Denuncia Verbal hecha por el ciudadano ANDRY ENRIQUE SÁNCHEZ BALLESTEROS al folio 03, así mismo al folio 04 Acta de Inspección de fecha 19 de Septiembre de 2006, Fotografías que muestran la cajera de electricidad desprovista de su cable de la vivienda sin numero la cual queda en frente a la casa signada con el numero 44-146, de la calle 172 con avenida 44 de la Urbanización Coromoto, así mismo se observa un cable colgando cortado del póster signado con el numero H24B02 y poco metros del póster en el pavimento un trozo de cable de color negro. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de EMPRESAS ENELVEN C.A; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, es por lo que considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDIBERTO JOSÉ MENDOZA MARÍN y NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de EMPRESAS ENELVEN C.A, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO

LOS IMPUTADOS

EDIBERTO JOSÉ MENDOZA

NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ


LA DEFENSA


ABOG. ROLANDO PRIETO LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,