REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 18 de septiembre de 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 363-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1191 -06.- Causa N° 8C- 633.06
En el día de hoy 18 de septiembre de 2006, siendo la 02:30 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos NEVER JOSÉ ARRIETA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y LUIS RAFAEL POLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CORONADO ÁVILA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, el día 17 de Septiembre de 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente; por lo que esta Representación Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad artículo 256 ordinal 3° y 4, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta a los imputados de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifiestan que no, seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 3 Abog. CARLOS PEÑA, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: NEVER JOSÉ ARRIETA, colombiano, C.I: E.83.126.119, de 29 años de edad, soltero, vigilante, fecha de nacimiento 14.01.77, hijo de ELSILIA MACERA Y MANUEL ARRIETA, residenciado en el Taparo, calle el Lato, entrando por la Parrillera Tío Merazo, calle s/n, la Cañada de Urdaneta. El mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura gruesa, de 1,68 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello corto, de color negro, de ojos negro, bigotes finos, nariz ancha y gruesa, boca grande, orejas grande, no presenta señales en particular, y EL SEGUNDO LUIS RAFAEL POLANCO, colombiano, C.I v- 18.572.529, de 23 años de edad, soltero, VIGILANTE, fecha de nacimiento 20.03.83, hijo de ROSA MARTINEZ Y MANUEL POLANCO, residenciado en le Caserio La Isla, Caurarire, calle vía la Playita, casa s/n, via la Cañada de Urdaneta. El mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgado, de 1,68 metros de estatura aproximada, de piel morena oscura, cabello corto, de color negro, de ojos negro, bigotes finos, nariz normal, boca normal, orejas normales, presenta cicatriz en la nariz. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: EL PRIMER: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. EL SEGUNDO: “ “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “La detención del ciudadano NEVER ARRIETA se produce en virtud de la denuncia del ciudadano Luis Coronado quien informo que el día viernes había sido objeto de un hurto, el cual no denuncio porque no tenia idea de quien le había robado las cosas según dice la denuncia de fecha 17.09.06. El señor Luis Coronado no acredita propiedad alguna de los objetos que presuntamente le pertenecen encontrados en posesión de mi defendido. La detención del ciudadano Luis Polanco, se produce dos días después del supuesto hurto, sin que medie para ella orden judicial y obviamente no encontrándose en flagrancia. Estas aprehensiones se practican en flagrante violación al articulo 44 y 47 de la Constitución, que establece la inviolabilidad del hogar y de la Libertad Personal, por lo que solicito se decrete la nulidad del procedimiento de aprehensión y la libertad plena de mis defendidos, sin que obste a que el representante del Ministerio Publico continúe la investigación a través del procedimiento ordinario y solicito copia simple de las actuaciones. Asimismo solicito se inste al Fiscal del Ministerio Publico a la practica de diligencias específicamente a las que tiendan a determinar la presencia de evidencias de interés criminalisticos como lo serian las huellas dactilares del ciudadano Luis Polanco, en el sitio de los hechos, así como que se determine la propiedad de los objetos incautados, lo cual permitiría una imputación seria en contra de mis defendidos, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde dejan constancia que los ciudadanos NEVER JOSÉ ARRIETA Y LUIS RAFAEL POLANCO fueron aprehendidos el día el día 17 de Septiembre de 2006, siendo las 02:00 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO CORONADA, denuncia que el día viernes se habían llevado varios objetos de su vivienda, manifestando que en el sector el Taparo, se encontraba un ciudadano que tenia sus objetos, entrevistándose con el ciudadano LUIS ARRIETA QUIEN INFORMO que compro al un ciudadano de nombre LUIS RAFAEL, un televisor y un vcd, en el sector la Isla, entregando los mismos, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a una casa de latas de color blanco, donde la ciudadana ANA MEDINA , permitió la entrada de la comisión policial, ,entrevistando al ciudadano LUIS RAFAEL, quien manifestó que había vendido los objetos al ciudadano que acompañaba a los funcionarios, por lo que fueron aprehendidos. Aunado a ello se encuentra al folio 8 denuncia del ciudadano LUIS ALBERTO CORONADO, la cual se da por reproducida en la presente causa. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CORONADO ÁVILA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, pero es el caso que en relación al ciudadano LUIS RAFAEL POLANCO, presentado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en este caso se ha violentado lo dispuesto en el articulo 44 ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que según se observa del acta policial la detención se practico sin que mediara orden de aprehensión, ya que los hechos se cometieron el día viernes por lo que no se encontraba presente la flagrancia, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUIS RAFAEL POLANCO, por haberse realizado en contravención de lo establecido en la Carta Magna, exhortando al Ministerio Público a continuar la investigación del caso. Ahora bien con relación al ciudadano NEVER JOSE ARRIETA MACEA, presentado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, se observa que su detención fue realizada en flagrancia ya que se encontraron en su poder los objetos al momento de llegar los funcionarios policiales a su hogar, no observándose violación alguna al articulo 44 y 47 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según consta en el acta policial que la ciudadana ANA MEDINA permitió el acceso a la casa, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente decretar a NEVER JOSÉ ARRIETA MACEA, medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEVER JOSÉ ARRIETA MACEA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) días Y 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. Asimismo se decreta la libertad inmediata del ciudadano LUIS RAFAEL POLANCO. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio LA CAÑADA DE URDANETA, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 03:30. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LOS IMPUTADOS


LUIS RAFAEL POLANCO
NEVER JOSE ARRIETA MACEA




LA DEFENSA,

ABOG: CARLOS PEÑA


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio LA CAÑADA DE URDANETA, remitiéndole la boleta de libertad.-

LA SECRETARIA,