REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 18 de Septiembre de 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMAS: JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ VILLASMIL Y MARVELIS BRAVO.
IMPUTADO (S): YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE .
DEFENSA PÚBLICA N° 39: Dr. CARLOS PEÑA
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 y 80 primer aparte ejusdem.
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.
Causa 8C-550-06.
Decisión 1.189-06.

En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y media minutos del día de hoy, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien interpuso acusación en contra del ciudadano YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 y 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ VILLASMIL y MARVELIS BRAVO . Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: INGRID GERALDINO. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, el Imputado de autos YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, la defensa Publica, ABOG. CARLOS PEÑA. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, acuso formalmente al ciudadano YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE , por el delito COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 y 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ VILLASMIL y MARVELIS BRAVO por los hechos ocurridos el miércoles 7 de junio del 2006 en horas de la noche en la vivienda de las victimas, actuando en compañía de un adolescente quien portaba arma de fuego y con la cual someten a la víctima para luego ser aprehendidos por funcionarios adscrito a la policía de San Francisco, por lo expuesto ratifico el escrito de acusación de fecha 20 de julio del 2006, con la modificación realizada en el capítulo quinto en cuanto al precepto jurídico aplicable, de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en razón de que el hoy imputado con el objeto de cometer el delito comenzó su ejecución con medios apropiados y no realizo todo lo que es necesario para la consumación del mismo por causa independientes a su voluntad, ya que este al verse acechado por familiares de las víctimas y vecinos, una vez que la víctima MARVELIS BRAVO gritaba que estaba siendo atracada, decidieron huir del lugar sin apoderarse sin ningún objeto de las víctimas, así mismo solicito sea admitido el escrito acusatorio con la modificación realizada y las pruebas promovidas, así mismo solicito el correspondiente enjuiciamiento del imputado YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, por la comisión del delito ya mencionado y en consecuencia sea dictado el auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida de Privación preventiva de Libertad dictada en contra de YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, dictada en fecha 8 de junio del 2006 en el acto de presentación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta ser YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de fecha de nacimiento 25-04-87, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.760.446, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ANNE ELIENCE APONTE y FREDDY SIFONTE, residenciado en el Barrio El Callao calle175 con av 49F-1 casa N° 49F-41, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y manifesto su deseo de declarar, y EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista la declaración realizada por mi defendido y según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la acusación con los cambios hechos en esta audiencia y si ese fuere el caso se le aplique el procedimiento de admisión de hechos, para lo cual pido al tribunal tome en consideración las circunstancias atenuantes de no poseer antecedentes penales y ser mi defendido menor de 21 años, Es todo. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE , quien ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, que se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el FISCAL Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del imputado YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, tomando en consideración el cambio hecho en esta Audiencia, dado que de la narración de los hechos hecho por el Ministerio público en su acusación se evidencia que el acusado no continuo con la ejecución del delito por la presencia en el sitio de familiares y vecinos, motivo por el cual huyo del lugar sin apoderarse de objeto alguno, por lo que se Admite la acusación por ser COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 y 80 primer aparte ejusdem; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.

SEGUNDO
En relación al escrito presentado por la defensa, se admite el mismo por haber sido presentado dentro del lapso legal correspondiente, al respecto del cambio de calificación al delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, se ha admitido la acusación con dicho cambio. Ahora bien con respecto a la solicitud de otorgar a su defendido una medida menos gravosa, dicho pedimento se considera improcedente por cuanto una vez admitidos los hechos, no es competente quien aquí decide para otorgar dicha medida, pues ya la condición en la que se encuentra es de penado y es al juez de ejecución a quien le corresponde conceder los beneficios a los cuales pueda optar.

TERCERO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 y 80 primer aparte ejusdem, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, cuya pena a aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino medio, es decir TRECE (13) AÑOS, SEIS(6) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo este el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejerció Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, en virtud de que es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad física de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad; en razón de ello la pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Pero es el caso que el delito por el cual se admite la acusación es en GRADO DE TENTATIVA, y según lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se le puede rebajar de la mitad hasta las dos terceras partes de la pena, es por lo quien aquí decide considera ajustado en derecho rebajar la dos terceras partes de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, todo ello tomando en cuenta que el acusado tiene diecinueve años de edad, por lo que la pena final a aplicar es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de fecha de nacimiento 25-04-87, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.760.446, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ANNE ELIENCE APONTE y FREDDY SIFONTE, residenciado en el Barrio El Callao calle175 con Av 49F-1 casa N° 49F-41, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 y 80 primer aparte ejusdem; cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ VILLASMIL Y MARVELIS BRAVO. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la Una y treinta minutos (1:30 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO.
EL IMPUTADO


YHORWIN ENRIQUE SIFONTE APONTE


EL DEFENSOR,


Abog. CARLOS PEÑA

LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.


En la misma fecha se oficio bajo los N° 3.159 y 3.160.- .

LA SECRETARIA,