República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7972-06 DECISIÓN N° 2591-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO ESPINA CASTAÑO
DEFENSA PRIVADA: ISNEIDA ROSA ROMERO VELIS
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: KELLY PAEZ
En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Septiembre de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado ALBERTO ANTONIO ESPINA CASTAÑO; quien voluntariamente se presento ante este Despacho a los fines de solventar su situación toda vez que pesa la gestión conciliatoria celebrada por la Fiscalia Décimo Séptima en fecha 06-09-06 se presenta la victima ciudadana KELLYS PAEZ informando que el hoy imputado se niega a suministrarle los bienes muebles que adquirió durante la unión conyugal , describiendo los mismos refiriendo que son necesarios y útiles para el desarrollo de dos niñas que procrearon representando esto una violencia psicológica de conformidad con lo previsto en el articulo 6 y 20 de la Ley sobre Violencia en contra de la mujer y la familia, razón por la cual solicito decrete Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto ene le articulo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es presentación periódica , prohibición de acercarse a la victima y la Orden de entrega de los bienes descrito por la victima en virtud de que los mismos son necesarios y útiles para las niñas procreados en la unión conyugal y en beneficio del interés superior del niño y adolescente , igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión; es todo”.--------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Asimismo este Tribunal le concede la palabra a la Victima de actas ciudadana KELLYS PAEZ, quien expuso: Yo lo que quería era que a el lo castigaran porque el casi me ahorco y me estaba ahogando con una funda, el me levanto a batazos, él no me ha vuelto a hacer nada desde que fuimos a la Fiscalía, no ha vuelto más a la casa, es todo.---------------------------------
Se deja constancia que la ciudadana Juez de este Tribunal se dirige a la víctima, ciudadana KELLYS PÉREZ, a fin de preguntarle:¿Después del acto conciliatorio que se le acaba de leer, que fue realizado el dia 05 de septiembre de este año en la Fiscalía 17° del Ministerio Público, ha recibido algún tipo de violencia por parte del ciudadano Alberto Espina, ha pasado por su casa, la ha amenazado psicológicamente?. Contestó: No, desde el problema no lo he visto más, pero yo quiero la cama, el ventilador, el televisor y la lavadora, porque eso es mentira que él deba plata por eso, yo que viví con él nueve años sé sus deudas, y sí me dió la casa, pero le falta la luz y el agua, yo estoy viviendo en la casa de mi mamá, es todo”.-----------------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: Visto que los hechos por los cuales la victima expone en el Tribunal , se evidencia que los mismo fueron objeto de una conciliación celebrada el dia cinco de septiembre de 2.006 , por ante la FISCALIA 17º refiriendo igualmente que los bienes en el presente caso forman parte de una comunidad conyugal y por lo cual deberá la que goza intentar acciones por otra jurisdicción que escapa a la penal dado que hasta la presente fecha se evidencia ceso la violencia física y psicológica , en tal sentido solicito al Tribunal resuelva con base a o inserto en actas , es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su comparecencia al imputado ALBERTO ANTONIO ESPINA CASTAÑO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo abogado que me asista, es todo”. Acto seguido, comparece la Defensora Privada del Imputado Abg. ISNEIDA ROSA ROMERO VELIS Numero de INPREABOGADO 57.672 En este estado la ciudadana Juez Séptimo de Control pregunta al Abogado ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el abogado contestó: “Si juro cumplir con los deberes inherentes a mi cargo para ejercer la defensa del ciudadano ALBERTO ANTONIO ESPINA CASTAÑO.”, Por lo que la ciudadana Juez concluye: “Si asì lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALBERTO ANTONIO ESPINA CASTAÑO, previo comparecencia voluntaria ante este Tribunal , en presencia de su Defensora Privada y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su comparecencia , así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ALBERTO ANTONIO ESPINA CASTAÑO , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-10-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Salcerin, Cédula de identidad N° V-19.450.101, hijo de Víctor Simón Espina y de Antonia Castaño, y con residencia en el Haticos por abajo, Barrio Edgar Ramón Uzcategui, calle 127, Nro. 18B-66, cerca de la Peña Hípica Larriaga , Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, de piel morena, de boca gruesos, nariz ancha, cejas semi pobladas, tatuaje en la pierna izquierda de un Ying Yang; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las cinco y Veinte minutos de la tarde, expone: “ yo llegue como a las dos de la mañana a la casa y ella estaba despierta esperándome, yo llegue un poco bebido y ella empezó a discutir porque y que yo estaba con otra mujer, empezó a agredirme, a lastimarme, me tiro el plato con la comida , me grito y me tiro todo lo que conseguía y yo le decía que bajara la voz que iba a despertar a las niñas y a la gente que estaba durmiendo y se me venia a rasguñarme y yo le agarre las manos y la empuje a un lado para que no siguiera pegándome y ella cayo encima de la cama de madera y se pego, entonces ahora dice que le di u batazo en la pierna y en la cabeza y se quiere quedar con todos los corotos y la casa, y de paso no me deja ver a las niñas , y quiere que le pase dinero para las niñas y yo horita no estoy trabajando y tuve que dejar el trabajo porque ella estaba con unos tipos armados buscándome , y han regado por la casa que me dijeran que cuando me consiguiera me iban a matar, ella con el tipo que tiene horita, si ella lo que quiere son sus corotos que se los lleve pero que no me moleste mas, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada Abogada ISNEIDA ROSA ROMERO VELIS quien expuso: “ Ratifico la Medida impuesta por el Fiscal , y asimismo declaro que mi defendido manifiesta en entregarle los bienes que son el televisor y la lavadora , bienes que adquirieron ellos en su unión concubinaria de los cuales aparecen sus facturas en el expediente, a su pareja para liberarse de esa responsabilidad pero con el deber de que dicha ciudadana no interrumpa la paz del hogar de la mama de mi defendido y de que terceras personas manipulados por ella no vayan a tratar de perjudicarlo, motivo por el cual acepto el acuerdo reparatorio de mi defendido, asimismo hago mención al tribunal que existe una deuda correspondiente a los dos bienes las cuales se especificaran, 1- la Lavadora fue adquirida mediante un san de la cual existe una deuda de 300.000 bs, y 2- el Televisor se empeño por el monto de 100.000 Bs para la compra de unos medicamentos de la hermana de mi defendido por convalecencia de un accidente, Es Todo”.-----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Este Tribunal deja constancia que la Juez de este Tribunal se dirigió a la victima de actas, preguntándole si fue victima después del acto conciliatorio por ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación N° 24-F17°-1172-06, de alguna amenaza o violencia física, a lo cual la victima contesto que no y que ella (la víctima) lo que quería era la cama, un ventilador, una lavadora y un televisor que tenía o tiene el ciudadano ALBERTO ANTONIO ESPINA CASTAÑO, identificado en actas, que el mismo no la ha vuelto a amenazar, considera quien aquí decide que no estamos en presencia de la presunción de la comisión un hecho punible, donde lo que se evidencia es un Partición de Comunidad Concubinaria, la cual es de jurisdicción voluntaria, ante un Tribunal Civil por la materia.
Así mismo, es necesario resaltar que el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual establece: “ Fuera de los casos previstos en el Código Penal , el que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de alguna persona a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses”; asimismo, el artículo 4° de ésta misma Ley señala:” Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia por los cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.” (Comillas y Negrillas del Tribunal).
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar la presunción de la comisión de un hecho punible o el enjuiciamiento oral y público del imputado, máxime cuando han realizado una gestión conciliatoria por ante el Ministerio Público, siendo que no existe hasta la fecha ninguna circunstancia que evidencie que tal conciliación se haya violado o que se haya cometido un hecho punible, por lo que la conducta del ciudadano ALBERTO ANTONIO ESPINA CASTAÑA no es típica de acuerdo a nuestra legislación, por lo que procede en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sólo respecto a la presente presentación, sin pronunciarse respecto a la gestión conciliatoria que celebraron las partes por ante el Ministerio Público en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO ESPINA CASTAÑO , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-10-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Salcerin, Cédula de identidad N° V-19.450.101, hijo de Víctor Simón Espina y de Antonia Castaño, y con residencia en el Haticos por abajo, Barrio Edgar Ramón Uzcategui, calle 127, Nro. 18B-66, cerca de la Peña Hípica Larriaga , Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KELLYS PÁEZ; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes. Concluye el acto, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO. HUGO DE LA ROSA
LA VICTIMA
KELLYS PAEZ
EL IMPUTADO,
ALBERTO ESPINA CASTAÑO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ISNEIDA ROMERO
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registro bajo decisión N° 2591-06 en el Libro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 7C- 7972-06
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