República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7973-06 DECISIÓN N° 2586-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA 35° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADA NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA

IMPUTADOS (A): ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO

DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, INPREABOGADO Nº 77.372, Cédula de identidad N° 7.974.067 y mi domicilio procesal en la Calle, Urbanización Piedras del Sol, Circunvalación N° 3, casa N° 301, teléfono: 0414-6451431. Maracaibo. Estado Zulia.

DELITO (S): CONTRABANDO, (previsto y sancionado en el Articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles (06) de septiembre de 2006, siendo las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (3:42 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal, al ciudadano: ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO, C.I.14.138.211, en razón del procedimiento de fecha 05-09-2006, practicado por parte de funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional. toda vez que el mismo fue objeto de una Inspección de Vehículo sobre un automotor que conducía, placas 23L-VAM, marca ford, modelo F-350, color rojo, en el Punto de Control de Punta de Piedras del Puente sobre el Lago de Maracaibo Gral. Rafael Urdaneta, que arrojó como resultado luego de aperturar las bolsas que se encontraban cerradas en el vehículo que transportaba la mercancía que resultó consistir en: (3.667) tres mil seiscientos sesenta y siete kilos de cuerpo de calamar y sobre la cual éste ciudadano presentó una guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicolas No. 255312, Guía Sanitaria para transportar productos pesqueros la cual autoriza a transportar (1500) kilos de filete de tiburón, (500) kilos de filete de curvina, (1000) Kilos de chucho, vale decir, presentó documentación que se trataba de una mercancía distinta a la que se estaba transportando y en relación a ésta última no presentó documentación que evidenciara que ésta fue adquirida a través de operación de lícito comercio en el país o en su defecto su legal introducción al Territorio Aduanero Nacional, éste hecho se subsume en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del Artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de lo cual ésta Representación Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que la presente causa se tramite a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, visto el carácter perecedero de la mercancía retenida en la presente causa, ésta Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Juzgado a su digno cargo, la práctica de una Inspección de la mercancía en calidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 ejusdem, en cuyo caso deberá notificarse al imputado a los fines de asistir al establecimiento Almacenamiento en Frío Deca, ubicado en la Zona Industrial y en el cual se encuentra la mercancía, en compañía de su Abogado Defensor. Finalmente se solicita copia simple del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a el imputado ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO, a quienes se les preguntó si poseían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados manifestaron: “Tenemos Abogado Privado y nombramos como nuestro Defensor al Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ y CARLOS PEÑA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido los ciudadanos ABOGS. FRANKLIN GUTIÉRREZ y CARLOS PEÑA, expusieron:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como Defensores del ciudadano ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 69.833, titular de la cedula de identidad N° 11.862405 y mi domicilio procesal es: calle 78, edificio Adriatica, piso 03, oficina 31, teléfono: 0414-6124294 y INPREABOGADO es el Nº 67.720, titular de la cedula de identidad N° 11.068.597 y mi domicilio procesal es: calle 78, edificio Adriatica, piso 03, oficina 31, teléfono: 0414-6369219 respectivamente, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; los ciudadanos ABOGS. FRANKLIN GUTIÉRREZ y CARLOS PEÑA, respondió: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle, a cada uno, en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta, a cada uno, si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 03-08-73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 14.138.211, hijo de José Arnaldo Assir y de Tereza Borrego, y con residencia Barrio San Pedro, calle 110, N° 20-36 Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6368953; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello negro crespo, ojos verdes claros, de contextura guresa, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares; quien seguidamente manifestaron su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y cincuenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO “ no voy a declarar me acojo a precepto, que mi abogado declare por mi. ES TODO”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ vista la exposición hecha por la representación fiscal, es de tener en consideración dos circunstancias una como se demuestra en el acta policial mi defendido es simple y llanamente el conductor del referido vehículo de ninguna manera a manifestado ser el propietario de la mercancía por lo que esta defensa en el transcurso de la investigación consignara la permisologia respectiva así mismo, a los efectos de que se materialice el contrabando es imprescindible que los funcionarios actuantes demuestren o corroboren si efectivamente dicha mercancía proviene de otro país, por lo que se podrán percatar que de las catas no se desprender que los funcionarios actuantes hayan corroborado que la misma provenga del país de Colombia y que haya evadido alguna cancelación aduanera ahora diferente es la permisologia de circulación la cual obviamente es ¿netamente administrativo y nada tienen que ver con el delito de contrabando razón por la cual esta defensa considera de que debe otorgársele una medida menos gravosa ya que someterlo a una presentación o no permitir la salida del país causa un gravamen mayor que ele efecto del daño administrativo pudiera ocasionarse. Es Todo”.-------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Septiembre del 2006, se dejó constancia por parte de la Guardia Nacional, Comando Regional 03, que al hoy imputado se le incautó (3.667) tres mil seiscientos sesenta y siete kilos de cuerpo de calamar y sobre la cual éste ciudadano presentó una guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicolas No. 255312, Guía Sanitaria para transportar productos pesqueros la cual autoriza a transportar (1500) kilos de filete de tiburón, (500) kilos de filete de curvina, (1000) Kilos de chucho, vale decir, presentó documentación que se trataba de una mercancía distinta a la que se estaba transportando y en relación a ésta última no presentó documentación que evidenciara que ésta fue adquirida a través de operación de lícito comercio en el país o en su defecto su legal introducción al Territorio Aduanero Nacional; ACTA DE RETENCION Y CITACIÓN suscrita por los funcionario Antonio Torres Alvarez de fecha 05 de septiembre; ACTA DE DEPOSITO de fecha 05 Septiembre en el cual se deja constancia que se almaceno la mercancía en el Almacenamiento en Frió Deca y ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmado por cada uno de los imputado de actas.
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que cada uno de los imputados de actas fueron aprehendidos en fecha 05-09-2006, aproximadamente a las 02:00 minutos de la noche, los mismos han sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 1° del artículo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el Acta Policial que señala el dia de los hechos, la GUARDIA NACIONAL retuvo un vehículo, identificado en actas, por presentar mercancía sin documentación que acreditara el permiso para circular en el país; aunado a la CONSTANCIA DE LA RETENCIÓN de la citada mercancía y el ACTA DE DEPÓSITO, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera estar incurso en el delito citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como en los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la misma; y en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de cada uno del imputado ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 03-08-73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 14.138.211, hijo de José Arnaldo Assir y de Tereza Borrego, y con residencia Barrio San Pedro, calle 110, N° 20-36 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 1° del artículo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele a cada uno las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada treinta días, a partir del 06-09-2006, por ante este Tribunal y las veces que se le convoque por este Despacho a cada uno; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, lo que implica que no deben cambiar de residencia sin participarlo previamente a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de cada uno del imputado ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 03-08-73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 14.138.211, hijo de José Arnaldo Assir y de Tereza Borrego, y con residencia Barrio San Pedro, calle 110, N° 20-36 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 1° del artículo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele a cada uno las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada treinta días, a partir del 07-09-2006, por ante este Tribunal y las veces que se le convoque por este Despacho a cada uno; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, lo que implica que no deben cambiar de residencia sin participarlo previamente a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2586-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete horas de la tarde (4:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
FISCAL 35° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA


EL IMPUTADO


ARNALDO TOMAS JASSIR BORREGO

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ

ABOG. CARLOS PEÑA
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 2586-06 y se libró oficio N° 891-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
CAUSA N°7C- 7973-06