República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7971-06 DECISIÓN N° 2585-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. AURA MARINA SANCHEZ

IMPUTADOS (A): RICHARD JESUS NAJERA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MILAGROS MORALES, Defensora Pública No. 17.-

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: RICARDO ANTONIO SANCHEZ FONTALVO Y LUIS JOSE SULBARAN MORELL

En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Septiembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, Fiscal Trigésimo Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RICHARD JESUS NAJERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, según acta policial de fecha 05-09-06, por cuanto siendo las 11:50 minutos de la mañana, cuando realizaban un recorrido por la urbanización La Trinidad, fueron interceptados por unos ciudadanos, indicando los mismos que habían sido victimas de un robo a mano armada por parte de un sujeto, los cuales los despojo de los celulares, y al mismo tiempo les indico a un sujeto que iba a bordo de una bicicleta, acusándolo de ser el autor del hecho que están denunciando, al darle seguimiento al sujeto en cuestión, lograron darle alcance y al efectuarle una inspección corporal, le encontraron entre la cintura de su pantalón una pistola de juguete de color negro, de material plástico, signada con las letras PERFORMANCE CENTER 123, con su respectivo cargador del mismo material, así mismo saco de sus bolsillos, tres teléfonos celulares; posteriormente se presentaron los ciudadanos antes indicados, identificándose como LUIS JOSÉ SULBARAN MOREL y RICARDO ANTONIO SANCHEZ FONTALVO, quienes manifestaron ser los propietarios de los teléfonos. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el imputado de autos, encuadra perfectamente en lo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ANTONIO SANCHEZ FONTALVO Y LUIS JOSE SULBARAN MORELL, delito este que no se encuentra preescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe del mencionado delito y que por la pena que pudiera llegar a imponerse, el Ministerio Publico presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por lo que solicito se le decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”.-------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RICHARD JESUS NAJERA, a quienes se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. MILAGROS MORALES, Defensora Pública N° 17, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano RICHARD JESUS NAJERA, es todo”. ----------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RICHARD JESUS NAJERA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: RICHARD JESUS NAJERA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.559.814, hijo de Nelly Najera y Juaquin Najera, y con residencia en el barrio Zaruma, calle Coquivacoa, casa Nº 59B-122, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro crespo, ojos negros, de contextura fuerte, de piel morena, de boca mediana, labios finos, con bigotes escaso, tiene cicatriz notable en el tronco, y en los brazos; quien siendo las tres y treinta minutos de la tarde, expone: “ me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ la defensa considera que si bien es cierto, el delito por el cual se le esta presentando a mi defendido, la posible pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, no es menos cierto que en el caso en concreto no existe el peligro de fuga por parte de mi defendido, quien tiene arraigo en esta ciudad, así como tampoco obstaculizar la búsqueda de la verdad, por lo que es evidente pues que no se encuentran en su totalidad llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, los cuales tienen que presentarse en forma conjunta para que proceda la privación judicial preventiva por el Ministerio Publico, ya que de no ser así, lo procedente en derecho es y así lo solicita la defensa la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial, como lo es una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que la libertad es la regla y la privación la excepción, así mismo solicito al tribuna me sean expedidas copias de la presenta acta . Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 05 de Septiembre de 2006, se dejó constancia por funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiestan que siendo las 11:50 minutos de la mañana del mismo día, cuando realizaban un recorrido por la urbanización La Trinidad, fueron interceptados por unos ciudadanos, indicando los mismos que habían sido victimas de un robo a mano armada por parte de un sujeto, los cuales los despojo de los celulares, y al mismo tiempo les indico a un sujeto que iba a bordo de una bicicleta, acusándolo de ser el autor del hecho que están denunciando, al darle seguimiento al sujeto en cuestión, lograron darle alcance y al efectuarle una inspección corporal, le encontraron entre la cintura de su pantalón una pistola de juguete de color negro, de material plástico, signada con las letras PERFORMANCE CENTER 123, con su respectivo cargador del mismo material, así mismo saco de sus bolsillos, tres teléfonos celulares; posteriormente se presentaron los ciudadanos antes indicados, identificándose como LUIS JOSÉ SULBARAN MOREL y RICARDO ANTONIO SANCHEZ FONTALVO, quienes manifestaron ser los propietarios de los teléfonos; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SANCHEZ FONTALVO, ACTA DE DENUNCIA del ciudadano LUIS JOSÉ SULBARÁN MORELL, así mismo ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano LUIS JOSÉ SULBARAN MORELL y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-09-2006, la cual fue firmada por el imputado. Y ASI SE DECLARA--------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana del día 05/09/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del RICARDO ANTONIO SANCHEZ FONTALVO Y LUIS JOSE SULBARAN MORELL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial que señala que la Policía Regional del Estado Zulia aprehendió al hoy imputado al ser señalado por las víctimas como autor de los hechos, lo cual se corrobora con las ACTAS DE DENUNCIAS levantadas por las víctimas, y con el ACTA DE ENTREVISTA a los ciudadanos RICARDO JIMÉNEZ, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el daño causado donde este tipo de delito es pluriofensivo por atentar contra las personas y contra la libertad, asimismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que en este caso exceden de más de diez años en su límite máximo, hacen procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JESUS NAJERA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.559.814, hijo de Nelly Najera y Juaquin Najera, y con residencia en el barrio Zaruma, calle Coquivacoa, casa Nº 59B-122, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del RICARDO ANTONIO SANCHEZ FONTALVO Y LUIS JOSE SULBARAN MORELL, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en fundamento a lo ya analizado no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JESUS NAJERA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.559.814, hijo de Nelly Najera y Juaquin Najera, y con residencia en el barrio Zaruma, calle Coquivacoa, casa Nº 59B-122, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del RICARDO ANTONIO SANCHEZ FONTALVO Y LUIS JOSE SULBARAN MORELL, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en fundamento a lo ya analizado no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2585-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y dos minutos de la tarde (3:55 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA MARINA SANCHEZ


EL IMPUTADO


RICHARD JESUS NAJERA


LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. MILAGROS MORALES

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2585-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4334-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
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EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7971-06
ER/erm