República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7950-06 DECISIÓN N° 2582-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ANGEL CASTILLO
IMPUTADO (A): YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA No. 20º: ABOG. ISABEL ALVAREZ.-
DELITO (S): USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Còdigo Penal Venezolano
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Martes cinco (05) de Julio de 2006, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Decim Octavo del Ministerio Público, expuso: “ Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, quien se encuentra incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Cuarta Compañía, en fecha 04-09-2006, siendo las 11:20 de la mañana, quienes encontrándose de servicio en el punto de control fijo Guanera, al momento de en el cual se aproximo un vehículo de transporte publico procedente de Maracaibo, con destino a la población de Maicao, Republica e Colombia, solicitándole la documentación personal a los tripulantes, identificándose uno de ellos con una cedula de identidad venezolana de residente, a nombre de YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, la cual presenta alteraciones en la huella dactilar, la cual es húmeda y tiene que ser digitalizada, en la fotografía y firma del director, al verificarse con los funcionarios de la ONIDEX, la veracidad de la referida cedula, manifestaron que es falsa, motivo por el cual fue detenido; en tal sentido solicito sea escuchado el Imputado y en consecuencia se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el Ordinal 3º y 8º, del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. --------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. ISABEL ALVAREZ, Defensora Pública 20°, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, es todo”. -------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, de nacionalidad colombiano, natural de El Banco Magdalena, fecha de nacimiento: 21-11-66, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 73.127.682, hijo de Nectali Manriquez y Aminta López, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el barrio Bajo Seco, calle 60 D, casa 79-158, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-5111108; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello lacio, ojos negros, contextura fuerte, de labios medianos, boca mediana, cejas semipobladas, tez moreno; quien siendo las tres y treinta de la tarde, expone: “ me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.--------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Invoco a favor de mi defendido, los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad con la gravedad del delito conforme a los artículos 9, 243 y 244, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tomando en consideración el delito que se le imputa. Considera la defensa que en el presente caso en relación a mi defendido no existe el peligro de fuga, pues reside con su madre quien esta radicada en el país desde hace mas de 30 años y sus hermanos que son de nacionalidad venezolana, y con residencia exacta en la cual puede ser localizado, tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por lo cual solicito le sea otorgada medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, menos gravosa que la solicitada por el representante del Ministerio Publico, contenida en el ordinal 2º del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ofreciendo a su madre ciudadana Aminta Lopez y a su hermano Benjamín Manriquez, identificados con cedulas de identidad números 22.089.285 y 14.438.944 respectivamente, quienes residen en el barrio Bajo Seco, calle 60 D, casa 79-158, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-5111108. Así mismo solicito ciudadana Juez, tome en consideración al momento de decidir, el principio de proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable sino también en consideración a principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la Republica, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la constitución garantiza. Es Todo”.-------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 04-09-2006, siendo las 11:20 de la mañana, por efectivos adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Cuarta Compañía, quienes encontrándose de servicio en el punto de control fijo Guanera, al momento de en el cual se aproximo un vehículo de transporte publico procedente de Maracaibo, con destino a la población de Maicao, Republica e Colombia, solicitándole la documentación personal a los tripulantes, identificándose uno de ellos con una cedula de identidad venezolana de residente, a nombre de YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, la cual presenta alteraciones en la huella dactilar, la cual es húmeda y tiene que ser digitalizada, en la fotografía y firma del director, al verificarse con los funcionarios de la ONIDEX, la veracidad de la referida cedula, manifestaron que es falsa, motivo por el cual fue detenido, quedando identificado como YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, procediendo con su detención; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-09-2006, la cual fue firmada por el imputado. Y ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana del día 04-092006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde se deja constancia que la aprehensión del imputado se debió a que la Cédula de Identidad que presentó ante los funcionarios es falsa, aunada a la copia a color de la Cédula de Identidad N° E-84.948.142, se lee “ MANRIQUE LÓPEZ, YIMIS”, asimismo se establece que su condición en el país es residente y que es de nacionalidad Colombiana; por lo que las mismas hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso y con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que si bien es cierto, este tipo de delito la pena excede de diez años en su límite máximo, lo que conlleva que hay la presunción de peligro de fuga, donde estamos ante un delito que atenta contra la Fé Pública, no es menos cierto, que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal (Fianza) y no Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tomando en cuenta, además, que la Defensa en su exposición ha ofrecido a la progenitora del imputado de actas, ciudadana AMINTA LOPEZ y a su hermano BENJAMÍN MANRIQUEZ, identificados con cedulas de identidad números 22.089.285 y 14.438.944 respectivamente, quienes residen en el BARRIO BAJO SECO, CALLE 60 D, CASA 79-158, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0261-5111108, que es la misma dirección de residencia que ha suministrado el imputado de actas, hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero bajo las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del dia 06-09-2006, y las veces que sea convocado; y 2.- Debe permanecer bajo la Custodia de los ciudadanos AMINTA LOPEZ y a su hermano BENJAMÍN MANRIQUEZ, identificados con cedulas de identidad números 22.089.285 y 14.438.944, en su condición de progenitora y hermano del mismo, respectivamente, y residenciado en el BARRIO BAJO SECO, CALLE 60 D, CASA 79-158, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa; por lo tanto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-07-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 13.590.771, hijo de Adolfredo Lopez y Maria Diaz, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la urbanización San Francisco la Popular, sector 12, vereda 53, casa Nº 01, San Francisco, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el imputado, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del dia 06-09-2006, y las veces que sea convocado; y 2.- Debe permanecer bajo la Custodia de los ciudadanos AMINTA LOPEZ y a su hermano BENJAMÍN MANRIQUEZ, identificados con cedulas de identidad números 22.089.285 y 14.438.944, en su condición de progenitora y hermano del mismo, respectivamente, y residenciado en el BARRIO BAJO SECO, CALLE 60 D, CASA 79-158, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa. Y ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-07-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 13.590.771, hijo de Adolfredo Lopez y Maria Diaz, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la urbanización San Francisco la Popular, sector 12, vereda 53, casa Nº 01, San Francisco, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el imputado, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del dia 06-09-2006, y las veces que sea convocado; y 2.- Debe permanecer bajo la Custodia de los ciudadanos AMINTA LOPEZ y a su hermano BENJAMÍN MANRIQUEZ, identificados con cedulas de identidad números 22.089.285 y 14.438.944, en su condición de progenitora y hermano del mismo, respectivamente, y residenciado en el BARRIO BAJO SECO, CALLE 60 D, CASA 79-158, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2582-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO
YIMIS MANRIQUEZ LOPEZ
LA DEFENSA PUBLICA No. 20º,
ABOG. ISABEL ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2582-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4325-06 a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7950-06
ER/erm
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