República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2006
196° y 147°

CAUSA: 7C-7923-06 DECISIÓN N° 2577-06
Escuchadas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y de cada uno de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía XXXIX del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 04-09-2006, manifestó textualmente lo siguiente:

“Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO PEREIRA, quien fuera detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud por existir en su contra Orden de Aprehensión, emanada del Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Septiembre del 2006, por cuanto de actas y muy especialmente de la entrevista rendida por el ciudadano DARLIN JOSE BRACHO PEÑA, por la entrevista rendida por el ciudadano JORDIN ANTONIO PORTILLO ROSALES, de la acta de inspección en el sitio del suceso, del acta del levantamiento del cadáver, de las evidencias colectadas las cuales suministran suficientes elementos de convicción que hacen presumir al Ministerio Publico que la responsabilidad penal del hoy imputado ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, quien se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el Museo Avenida 69ª diagonal al abasto de la colombiana apodada la negrita, momento en que iba pasando el ciudadano DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, cuando fue llamado por el hoy imputado ingresando la victima a la residencia del mismo, momento en que se pusieron a conversar, charla en la cual la hoy victima le advierte al imputado, el hecho nocivo de porta un arma de fuego, razón por la cual el hoy imputado JOSE ANTONIO PEREIRA le propino un tiro, con una escopeta, tipo: pajiza, que portaba impactando en la humanidad de la hoy victima ocasionándole la muerte hechos estos que a juicio de esta Representante Fiscal constituyen la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, por haberlo ejecutado por motivos fútiles e innobles, razón por la cual y entendido que la conducta asumida por el hoy imputado es típica y antijurídica adecuándose al tipo penal antes mencionado, solicito se decrete la Privación judicial Preventiva de l Libertad, por existir fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1º,2º,3º, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2,dado que en la presente causa subsiste presunción grave del peligró de fuga dada la magnitud del hecho y la pena que pudiese llegar imponer y el peligro fundado de obstaculización en la búsqueda de la verdad y muy especialmente por su condición de Funcionario Policial y se decrete el procedimiento ordinario para su tramite, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.
II
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado, impuesto del motivo de su detención y de sus derechos y garantías, se acogió al Precepto Constitucional, cuando expuso lo siguiente:

- JOSE ANTONIO PEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.831.305, concubino, ocupación u oficio Policía Regional, hijo de Alfonso Asunción García y de Margarita Pereira, residenciado en el Museo Sector los arenales, acebeda 69ª, con calle 105C, casa numero 105C-62, Estado Zulia: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
III
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABOG. AURESTELA DURAN DURAN, en su carácter de defensora del Imputado DANERSON JOSE BRACHO, quien expuso:

“es el caso ciudadana juez de control que el Ministerio Publico le ha imputado a mi defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero como quiera que mi defendido, me ha manifestado que el mismo no tuvo ningún tipo de participación en la comisión de ese delito, solicito muy respetuosamente se ordene de manera inmediata la practica de la prueba denominada A.T.D (análisis de traza de disparo), la cual es considerada una prueba de certeza científica dentro de la evaluación de los medios de prueba tendientes al total esclarecimiento de los hechos dentro de las investigaciones de los delitos cuya comisión amerito la utilización de armas de fuego como lo es el caso que nos ocupa; igualmente tal solicitud la hago ante este tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa que asiste a mi defendido puesto que dicha prueba tiene un lapso de vigencia de tres (03) días contados a partir del presunto accionamiento del arma de fuego y por cuanto ya han transcurrido cuarenta y ocho (48) horas después de haberse producido la muerte del hoy occiso se corre el riesgo de que la practica de esta prueba quede sin valor probatorio, ni interés criminalistico lo cual violaría gravemente el derecho a la defensa de mi defendido, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305, en concordancia con el articulo 125 ordinal 5º. SEGUNDO: EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: Una vez analizada todas y cada una de las actas de investigación que corren insertas en la presente causa este Tribunal debe tomar en consideración QUE NO EXISTE NINGUN TESTIGO PRESENCIAL QUE SEÑALE AL CIUDADANO JOSE ANTONIO PEREIRA COMO LA PERSONA QUE ACCIONO EL ARMA DE FUEGO QUE LE DIO MUERTE AL HOY ACCISO DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO; y lo que si existen son sendas contradicciones entre las declaraciones rendidas por los ciudadanos DERLIS JOSE BRACHO PEÑA ( inserta al folio 14-Vto y 15-Vto), donde entre otras cosas declara lo siguiente: “…y dijo otro que no se como se llama que a el le parecía que a mi hermano lo habia matado PEREIRA…” así mismo en la declaración de JORVIN ANTONIO PORTILLO ROSALES, (inserta al folio 17- Vto y 18), el mismo manifestó al Funcionario instructor al momento de preguntarle si vio quien le disparo al hoy occiso este contesto: “No se por que no pude ver” y de igual forma lo declara el ciudadano JOSE LUIS LEAL (inserta al folio 23-Vto) y MARLENE BERATRIZ VICUÑA RIVAS (inserta al folio 29-Vto). Ahora bien una vez determinado que el Ministerio Publico en este acto no cuenta con ningún elemento de convicción que establezca fehacientemente que mi defendido fue la persona que le dio muerte al hoy occiso DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, es por lo que este tribunal debe analizar minuciosamente cuales son las circunstancias establecidas por el legislador para decretar la medida de privación de libertad en contra de un ciudadano, es necesario comprobar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos esenciales: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Requisitos estos que deben acreditarse de manera acumulativa y no alternativa, es decir; para que se decrete o mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deban probar: primero, que exista delito y que sea penado con pena privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su limite máximo; segundo, que consten elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que exista el peligro inminente de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. En tal sentido, si efectivamente se realiza un análisis del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inexorablemente debemos observar que los extremos legales exigidos en el mismo, no se encuentran satisfechos, tomando en cuenta para ello los siguientes aspectos: El peligro de fuga, se encuentra desvirtuado, al haberse demostrado de manera fehaciente que mi defendido es una persona que tiene arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija en el inmueble arriba identificado. Por otra parte, debemos señalar que el mismo es un Funcionario activo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con mas de TRECE (13) AÑOS de servicio en dicha institución. Con respecto al peligro de obstaculización, en el presente caso debemos tomar en cuenta que en actas corre inserta al folio trece (13) la planilla de cadena de custodia Nº 390-06, de fecha 03/09/06, donde se deja constancia que todas las evidencias colectadas en el lugar de los hechos se encuentran bajo la guarda y custodia del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalistas, por lo cual mal se pudiera presumir que existe la posibilidad de entorpecer una investigación que cuenta con una cadena de custodia ya resguardada. Asimismo, considera la Defensa que la procedencia o no de las medidas cautelares no se supedita únicamente a la entidad del delito, ya que el juez de control, debe recordar que la veracidad de la existencia factica de los hechos imputados por el Ministerio Público, será comprobada o no, en la fase de investigación solicitada en este caso. Por tal motivo es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 Ordinal 2° establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyó ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su artículo 8° lo siguiente: Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por consiguiente, ya que la presunción de inocencia es uno de los fundamentos del Debido Proceso, junto con los principios in dubio pro-reo; juez natural y juicio justo, es precisamente esa presunción la base del principio de libertad en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Todos estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, siendo evidente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, por lo cual esta defensa considera que lo procedente en Derecho es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad; POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES QUE SEA DECRETADA A FAVOR DE MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, QUE LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero en caso de que esta solicitud sea desestimada por el Tribunal solicito que se establezca como sitio de reclusión para la privación preventiva de libertad de mi defendido su Comando Natural ya que el mismo es un Funcionario Activo de la Policía Regional de l estado Zulia y su vida corre peligro permaneciendo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” debiendo este Tribunal considerar la presente solicitud como una medida de carácter humanitario a fin de preservar la integridad física del hoy imputado Oficial Primero JOSE ANTONIO PEREIRA. Por ultimo solcito copia de las actuaciones de la presente causa, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
IV
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes: Se observa en las actas: PRIMERO: ACTA INVESTIGACION CRIMINAL, donde consta que en fecha 03 de septiembre de 2006, siendo las 09:00 a.m, compareció por ante el despacho el funcionario JESUS PUERTA, a fin de dejar constancias de las siguiente diligencias efectuada en la presente averiguación “encontrándome en este despacho en labores de servicio de parte de la ciudadano LENNIS MELENDEZ, operadora 23 de la Policía Municipal de San Francisco informando que en la zona industrial calle 167 con Av. 48 del Municipio Maracaibo estado Zulia se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego”. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-09-2006, que señala lo siguiente: “… en esta misma fecha siendo la 10:20 horas de la mañana compareció ante este despacho el Sub Inspector EDUARDO CARDALES, adscrito a esta subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, y deja constancia de que el referido cuerpo tuvo conocimiento que la calle 167 con avenida 48 de la zona industrial del Municipio San Francisco se encuentra el cuerpo sin vida de una persona con heridas presuntamente producidas por arma de fuego y en razón a que por tal hecho se dio inicio a la presente causa signada con el Nº H-309.608, se traslado al referido lugar encontrándose presente en el lugar un ciudadano que identificado como BRACHO PEÑA DARLING JOSE, dijo ser hermano de la victima quedó identificado por intermedio del mismo como DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, y con respecto a los hechos en cuestión indicó que su hermano hoy occiso se presentó en la residencia de un ciudadano de apellido PEREIRA quien es funcionario activo de la Policía Regional y vive en el mismo sector y de allí no lo vieron salir más, hasta que su cadáver fue localizado en el día de hoy en el lugar donde nos encontramos”. TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y CADAVER, de fecha 03-09-2006, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se constituyó una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrado por los funcionarios subinspector EDUARDO CARDALES y Detective GEOVANY RUIZ, hacia la zona industrial calle 167 con avenida 48 detrás de la empresa Zulia Flex, vía pública, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica, a fin de dejar constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto con temperatura calida, iluminación natural para el momento de la inspección en el cual se observa una vía parcialmente asfaltada, la cual es utilizada para el libre paso de vehículos automotores, desprovistas de sus aceras de cemento rústico, observándose a sus lados laterales varias construcciones las cuales son utilizadas como fabricas y locales comerciales, así como una extensión de terreno arenoso, desprovista de cercado en la cual se observa una gran cantidad de basura y vegetación, asimismo se observa en la parte delantera de dicho lugar, sobre el piso asfaltado, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en decúbito ventral; provisto de una franela de color gris amarillo marca LACOSTE, la cual se aprecia impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, siendo esta colectada como evidencia de interés criminalistico y el cual al ser revisado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región de la nuca lado derecho; y una herida de forma circular en la región del mentón. CUARTO: Se observan CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del cadáver del hoy occiso, quien respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO. QUINTO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 03/09/2006, en la zona industrial calle 167, con avenida 48, detrás de Zulia Flex, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde se deja constancia que: “… se observa sobre el piso asfaltado el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito ventral; provisto de una franela de color gris y amarillo, un jean de color azul, marca Levis, el Mismo presenta las siguientes características fisonómicas; piel trigueña, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, pelo corto, tipo liso, castaño oscuro, ojos pardo oscuro, frente amplia, exhibiendo en sus dos brazos a nivel de los hombros dibujos (tatuajes); el cual al ser revisado en su superficie corporal presenta las siguientes heridas; Una herida de forma circular en la región de la nuca lado derecho y una herida de forma circular en la región del mentón; quedando identificado dicho cadáver como DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO”. SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03/09/06, en la cual se expresa que: “…siendo las 11:15 horas de la mañana compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Sub- Inspector Eduardo Cardales, adscrito a ese cuerpo, donde deja constancia que se trasladó en compañía del detective GIOVANNY RUIZ hasta la morgue Forense del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas lugar en el cual se practico una inspección detallada del cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO”. SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, practicada el día 03 de Septiembre de 2006, a las 10:40 de la mañana por una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la delegación de San Francisco, en la Morgue de la Medicatura Forense, en donde se observo una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta; el cual presenta las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura; pelo corto, tipo liso, castaño oscuro, ojos pardo oscuro;; frente amplia; exhibiendo en sus dos brazos a nivel de los hombros dibujos (tatuajes; el cual se reviso en su superficie corporal presenta, una herida forma circular en la región de la nuca lado derecho; y una herida de forma circular en la región del mentón. Así mismo se colecto como evidencia de interés criminalistico, varios apéndices pilosos de la cefálica del occiso”. OCTAVO: PLANILLA CADENA DE CUSTODIA Nº 390-6 de fecha 03 de Septiembre del presente año suscrita por los funcionarios Detective Geovany Ruiz y Sub Comisario Jesús Salcedo donde dejan constancias de la evidencias colectadas. NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN efectuada de fecha 03/09/06 donde se deja Constancia por el Sub Inspector Dixon Marín Gallardo adscrito al cuerpo antes indicado quien prosiguiendo con la investigación de la comisión del delito en cuestión, se traslado en compañía del Detective Giovanny Ruiz y del ciudadano Bracho Peña Darwin José al sitio donde se suscitaron los hechos; donde una vez presentes se constato que se encontraba cerrado y deshabitado, por lo que optaron a indagar sobre lo ocurrido con los vecinos del sector, ubicando a los ciudadanos JORVIN JOSE PORTILLO ROSALES, JOSE MIGUEL URDANETA MEDINA y JOSE LUIS LEAL, quienes manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido; seguidamente se hizo presente u ciudadano que dijo ser el mencionado PEREIRA, quien opto por permitirnos el ingreso a su residencia en cuestión, donde se procedió a realizar una inspección técnica, mediante la cual se logro detectar en diversas áreas de la misma, manchas de sustancias de color pardo-rojizo de las que se colectaron algunas muestras para someterlas a las correspondientes experticias. Anexa a la anterior acta se encuentra seis copias de fotografías donde aprecia la vivienda y los diversos lugares en los cuales se aprecio varias manchas de color pardo rojizo. DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano BRACHO PEÑA DARLING JOSÉ quien manifestó que el mismo iba pasando con el hermano DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO (la hoy víctima), frente a la casa del policía PEREIRA y el imputado de autos llamo a su hermano cuando de pronto escucho un disparo y en eso un vecino del sector de nombre Luis, comenzó a decir “me dio, me dio, me dio” y se paso la mano por detrás del hombro y tenia sangre; en eso salio Pereira y empezó a llamarlo, pero el mismo no salio, por lo que se acerco a la casa y le pregunto por su hermano al policía Pereira y el dijo que ahí no estaba, por lo cual espero media hora mas afuera al notar que su hermano no salía de la casa opto por preguntar a los vecinos del sector informando los mismo que ellos no lo habían visto salir, posteriormente miguel (vecino del sector) se asomo y al regresar le informo que había visto a PEREIRA había agarrado por un callejón y luego informo una persona la cual el entrevistado no recuerda su nombre que parecía que a su hermano lo había matado PEREIRA, posteriormente observaron una camioneta, la cual por instrucciones de el se introdujo de retroceso a la residencia de Pereira, entonces el hermano le victima solicito a los vecinos de nombre Miguel y el apodado el Gocho se asomaran para identificar a quien iban a trasportar en la camioneta, al retirarse la camioneta, los referidos ciudadanos le preguntaron a Darling la vestimenta que cargaba puesta su Hermano Darwin el contesto que estaba con un suéter amarillo y gorra amarilla, indicando Miguel uno de los vecinos que era el al que habían metido en la camioneta y El Gocho dijo lo mismo; el dia siguiente le informaron a los familiares que el había parecido la victima de autos muerta en la zona industrial. UNDÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JORVIN ANTONIO PORTILLO el expuso que: “…siendo las 10:0 pm de la noche aproximadamente se encontraba en l barrio el Museo, frente a la bodega paga poco con unos primos y el primo de repente escucharon dos disparos de escopeta luego cuatro o cinco disparos de pistola, a los cinco minutos escucharon otro disparo todos los disparos provenían de la casa del Policía, en eso Luis primo del exponente, informa que la bala le dio en la espalda y en eso salio el Policía a disculparse, su primo lo quería golpear, pero lo detuvieron ya que el policía estaba armado, en eso salio de la casa del policía un persona tuerta de un ojo; rápidamente llego una camioneta, la cual por instrucciones de el se introdujo de retroceso a la residencia de Pereira, al retirarse la camioneta, Jorvin salio de su casa y se atravesó para que la camioneta se detuviera para ver que pasaba, cuando la camioneta se detuvo al lado mío me acerco y veo que en la parte de atrás esta DARWIN tirado así como muerto…”. DUODÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA Rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS LEAL quien manifestó que al momento de ocurridos los hechos se encontraba en la tienda de la señora Liliana la cual se encuentra diagonal a la casa del imputado, cuando escucho un disparo al rato sintió una molestia en la espalda verificando que la bala lo había rozado, al ver esto fui a la casa del policía el se disculpo. DÉCIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN en la cual dejo constancia el Sub Inspector Dixon Marín Gallardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que en fecha 03 de septiembre del presente año recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Publico de guardia, indicando que siendo las 6:30 de la tarde el JUEZ NOVENO DE CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud del mismo, autorizo vía telefónica a los funcionarios del referido cuerpo a realizar la APREHENSIÓN del ciudadano PEREIRA JO ANTONIO, de igual manera es emita por el mismo Juez ORDEN DE ALLANAMIENTO a la residencia del ciudadano antes indicado con las finalidad de ubicar armas. DECIMO CUARTO: ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-09-2006, la cual fue firmada por el imputado. DÉCIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03-09-2006, donde se deja constancia que el hoy imputado JOSÉ ANTONIO PEREIRA, compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a rendir declaración en relación a los hechos, junto con su concubina y otros testigos. DÉCIMO SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 03-09-2006, anexando SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar donde hallaron el cuerpo sin vida de la víctima de actas. DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ MIGUEL URDANETA MEDINA, quien señala lo siguiente: “…Yo me encontraba en un abasto que se llama Paga poco, con varios amigos… DERVI LANDAETA, DARLI ORTIZ y el muerto de nombre DARWIN ORTIZ, cuando de pronto un policía que desconozco el nombre llamó a DARWIN, al interior de su casa, y los otros que estábamos en el abasto nos quedamos afuera, de pronto se escuchó un disparo, y donde estábamos nosotros impactó una bala porque en un bloque quedó el hueco y lesionó a una persona que no conozco el nombre, el policía salió a la calle a pedir disculpas porque las personas se estaban quejando por los disparos, se volvió a meter a su casa y pasó como una hora, y mi amigo DARWIN ORTIZ, no salía de la casa del policía, y su hermano DARLI ORTIZ, se acercó a la casa del policía preguntando por su hermano, el cual le respondió el policía que ya su hermano se había retirado y no se encontraba en esa casa, DARLI ORTIZ regresó otra vez al grupo de amigos… empezamos a hablar que en ningún momento vimos salir a DARWIN ORTIZ, el hermano preocupado volvió a llamarlo y le silbaba el cual nadie respondía, y como estaba preocupado dijo que de ahí no se iba a mover hasta que su hermano no saliera, como media hora después se acercó una camioneta color vino tinto… le dio vuelta en la cuadra y se regresó a la casa del policía, el mismo le abrió el portón del garage, y le dio entrada en retroceso, nosotros al ver la camioneta nos acercamos al callejón de la casa y fue cuando el grupo que estábamos observamos que estaban abriendo la puerta trasera de la camioneta y el policía nos vió y se acercó al grupo y fue donde los otros ciudadanos que era el chofer y otro que portaba una pistola recogieron el cadáver de DARWIN PORTIZ, y lo metieron en la camioneta y se fueron, nosotros después de lo que vimos nos retiramos a otro lugar y el hermano se puso a llorar hasta que llamamos a la policía pero como llegó fue la Policía Regional, no le dijimos nada por miedo ya que el policía de la casa donde entró DARWIN también era de la Policía Regional, y de allí fuimos a avisarle a los familiares, es todo”. DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 03-09-2006, donde se deja constancia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se le iba a realizar “Análisis de Trazo de Disparo” (ATD) al hoy imputado, pero los equipos utilizados para tal fin se encuentran dañados y carecen de los poner para realizar tal prueba. DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARLENE BEATRIZ VICUÑA RIVAS, quien manifestó que en su casa mataron a alguien, pero que no sabe nada porque estaba dormida, tenía el aire acondicionado prendido y la puerta cerrada, que no escuchó ni vió nada. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día 03-09-2006, fue aprehendida la hoy imputada, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiendo al nombre de DARWIN ALBERTO ORTIZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; ahora bien por cuanto existen fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (folio 3) donde se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 03-09-2006, se recibió llamada telefónica de la ciudadana LENNIS MELÉNDEZ, funcionaria de POLISUR informando que en la calle 167 con avenida 48 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentado herida por arma de fuego; ACTA DE INVESTIGACIÓN (folio 4), donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de haberse trasladado al sitio donde se hallaba el cadáver citado; INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y CADÁVER (folio 5), donde se deja constancia que el cadáver hallado corresponde a una persona del sexo masculino, que presenta herida por arma de fuego y dejan constancia de sus características fisonómicas y de su vestimenta, aunada a las CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folio 6), ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER (folio 7), donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia que el cadáver ya descrito, corresponde al nombre de DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, en presencia de un funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, ACTA DE INVESTIGACIÓN (folio 8), donde se deja constancia de la Inspección detallada que se realizaría al cadáver; ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER (folio 9); donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia del lugar donde fue hallado el cadáver del hoy imputado y sus características fisonómicas; ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO (folio 11), en el Barrio El Museo, Av. 69A, Calle 105, diagonal al Abasto Paga Poco, casa N° 105C-62, Maracaibo, Estado Zulia, donde reside el hoy imputado y donde presuntamente se escucharon los disparos el dia de los hechos, anexo a las SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS a dicha vivienda y donde se observó manchas de color pardo rojizo, tales como en las fijaciones fotográficas números 2, 3, 4, 5 y 6, respectivamente; EVIDENCIA COLECTADAS en la Planilla de Cadena de Custodia N° 390-6, de fecha 03-09-2006 (folio 13), relacionadas con la vestimenta que poseía el cadáver de la hoy víctima; ACTA DE ENTREVISTA (folios 14-15 y su vuelto) al ciudadano DARLING JOSÉ BRACHO PEÑA, hermano de la víctima de actas, quien señala que su hermano fue llamado por un funcionario de apellido Pereira a su casa, luego se escucharon unos disparos, una persona de nombre Luis resultó herido, él preguntó al policía Pereira por su hermano (la víctima de actas), dijo que ya se había ido, pero en vista que no lo vieron salir esperaron y vieron a unos sujetos montar en una camioneta al cadáver de su hermano y luego lo hallaron por los lados de la zona industrial; testimonio que es concatenado con las ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos JORVIN ANTONIO PORTILLO ROSALES (folio 17-18 y su vuelto), JOSÉ MIGUEL URDANETA MEDINA (folio 20-21 y su vuelto), JOSÉ LUIS LEAL (folios 23 y su vuelto), aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN (folio 26), donde el Ministerio Público es puesto en conocimiento de los hechos, asimismo, aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN (folio 27), donde el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordena vía telefónica la APREHENSIÓN del hoy imputado y la ORDEN DE ALLANAMIENTO a la vivienda del imputado de actas, ya identificada; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado donde se atentó contra el bien más preciado por el ser humano, como lo es la vida y la pena que pudiera llegar a imponerse por este tipo de delito, e igualmente, tomando en cuenta que el imputado de actas es funcionario policial activo a la Policía Regional del Estado Zulia, hacen que proceda la misma, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANTONIO PEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.831.305, concubino, ocupación u oficio Policía Regional, hijo de Alfonso Asunción García y de Margarita Pereira, residenciado en el Museo Sector los arenales, acebeda 69A, con calle 105C, casa numero 105C-62, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 y los numerales 1° y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, asimismo, en cuanto a que el imputado de actas sea recluido en su Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, considera este Tribunal que la misma no procede, debido a que existe el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde cuando son funcionarios policiales se le participa a su Dirección, a los fines de su ubicación, por lo que se Declara Sin Lugar dicho pedimento. Finalmente, con relación a la prueba de ATD solicitada por la Defensa, al folio 25, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejó constancia que el equipo para realizar la misma está dañado, por lo que este Tribunal ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que informe con carácter de urgencia, si el mismo ya fue arreglado, o que otro Cuerpo Policial lo realiza, y una vez verificado la misma, este Tribunal ordenará su realización inmediata; asimismo, este Tribunal ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI DE DECLARA.----------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputado JOSE ANTONIO PEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.831.305, concubino, ocupación u oficio Policía Regional, hijo de Alfonso Asunción García y de Margarita Pereira, residenciado en el Museo Sector los arenales, acebeda 69A, con calle 105C, casa numero 105C-62, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANTONIO PEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.831.305, concubino, ocupación u oficio Policía Regional, hijo de Alfonso Asunción García y de Margarita Pereira, residenciado en el Museo Sector los arenales, acebeda 69A, con calle 105C, casa numero 105C-62, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 y los numerales 1° y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la reclusión preventiva del imputado JOSE ANTONIO PEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.831.305, concubino, ocupación u oficio Policía Regional, hijo de Alfonso Asunción García y de Margarita Pereira, residenciado en el Museo Sector los arenales, acebeda 69A, con calle 105C, casa numero 105C-62, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, en el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia; y en consecuencia, debe ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal; por ser el Centro Policial de detenciones preventivas. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación a la prueba de ATD solicitada por la Defensa, al folio 25, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejó constancia que el equipo para realizar la misma está dañado, por lo que este Tribunal ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que informe con carácter de urgencia, si el mismo ya fue arreglado, o que otro Cuerpo Policial lo realiza, y una vez verificado la misma, este Tribunal ordenará su realización inmediata. Se proveen las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2577-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, quedará registrada bajo el N° 2577-06 en los Libros llevados por este Tribunal. Se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7923-06