República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7923-06 DECISIÓN N° 2576-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. AURA MARINA SANCHEZ.

IMPUTADOS (A): JOSE ANTONIO PEREIRA.-

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DANYEL LUENGO

DELITO (S): HOMICIDIO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: DARWIN ALBERTO ORTIZ

En el día de hoy, Lunes (04) de Septiembre de 2006, siendo las seis y dieciocho minutos de la tarde (06:18 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO PEREIRA, quien fuera detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud por existir en su contra Orden de Aprehensión, emanada del Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Septiembre del 2006, por cuanto de actas y muy especialmente de la entrevista rendida por el ciudadano DARLIN JOSE BRACHO PEÑA, por la entrevista rendida por el ciudadano JORDIN ANTONIO PORTILLO ROSALES, de la acta de inspección en el sitio del suceso, del acta del levantamiento del cadáver, de las evidencias colectadas las cuales suministran suficientes elementos de convicción que hacen presumir al Ministerio Publico que la responsabilidad penal del hoy imputado ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, quien se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el Museo Avenida 69ª diagonal al abasto de la colombiana apodada la negrita, momento en que iba pasando el ciudadano DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, cuando fue llamado por el hoy imputado ingresando la victima a la residencia del mismo, momento en que se pusieron a conversar, charla en la cual la hoy victima le advierte al imputado, el hecho nocivo de porta un arma de fuego, razón por la cual el hoy imputado JOSE ANTONIO PEREIRA le propino un tiro, con una escopeta, tipo: pajiza, que portaba impactando en la humanidad de la hoy victima ocasionándole la muerte hechos estos que a juicio de esta Representante Fiscal constituyen la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, por haberlo ejecutado por motivos fútiles e innobles, razón por la cual y entendido que la conducta asumida por el hoy imputado es típica y antijurídica adecuándose al tipo penal antes mencionado, solicito se decrete la Privación judicial Preventiva de l Libertad, por existir fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1º,2º,3º, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2,dado que en la presente causa subsiste presunción grave del peligró de fuga dada la magnitud del hecho y la pena que pudiese llegar imponer y el peligro fundado de obstaculización en la búsqueda de la verdad y muy especialmente por su condición de Funcionario Policial y se decrete el procedimiento ordinario para su tramite, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a el imputado JOSE ANTONIO PEREIRA a quien le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. Es todo”---------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE ANTONIO PEREIRA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE ANTONIO PEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.831.305, concubino, ocupación u oficio Policía Regional, hijo de Alfonso Asunción García y de Margarita Pereira, residenciado en el Museo Sector los arenales, acebeda 69ª, con calle 105C, casa numero 105C-62, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos café, contextura delgada, de labios finos, boca mediana, nariz pequeña, cejas semi pobladas, tez morena clara; quien seguidamente, en presencia de su defensa expone:“ : “ me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “PRIMERO: SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION TENDIENTES A DESVIRTUAR LA PRESUNTA PARTICIPACCION DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO PEREIRA EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA: “es el caso ciudadana juez de control que el Ministerio Publico le ha imputado a mi defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero como quiera que mi defendido, me ha manifestado que el mismo no tuvo ningún tipo de participación en la comisión de ese delito, solicito muy respetuosamente se ordene de manera inmediata la practica de la prueba denominada A.T.D (análisis de traza de disparo), la cual es considerada una prueba de certeza científica dentro de la evaluación de los medios de prueba tendientes al total esclarecimiento de los hechos dentro de las investigaciones de los delitos cuya comisión amerito la utilización de armas de fuego como lo es el caso que nos ocupa; igualmente tal solicitud la hago ante este tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa que asiste a mi defendido puesto que dicha prueba tiene un lapso de vigencia de tres (03) días contados a partir del presunto accionamiento del arma de fuego y por cuanto ya han transcurrido cuarenta y ocho (48) horas después de haberse producido la muerte del hoy occiso se corre el riesgo de que la practica de esta prueba quede sin valor probatorio, ni interés criminalistico lo cual violaría gravemente el derecho a la defensa de mi defendido, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305, en concordancia con el articulo 125 ordinal 5º. SEGUNDO: EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: Una vez analizada todas y cada una de las actas de investigación que corren insertas en la presente causa este Tribunal debe tomar en consideración QUE NO EXISTE NINGUN TESTIGO PRESENCIAL QUE SEÑALE AL CIUDADANO JOSE ANTONIO PEREIRA COMO LA PERSONA QUE ACCIONO EL ARMA DE FUEGO QUE LE DIO MUERTE AL HOY ACCISO DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO; y lo que si existen son sendas contradicciones entre las declaraciones rendidas por los ciudadanos DERLIS JOSE BRACHO PEÑA ( inserta al folio 14-Vto y 15-Vto), donde entre otras cosas declara lo siguiente: “…y dijo otro que no se como se llama que a el le parecía que a mi hermano lo habia matado PEREIRA…” así mismo en la declaración de JORVIN ANTONIO PORTILLO ROSALES, (inserta al folio 17- Vto y 18), el mismo manifestó al Funcionario instructor al momento de preguntarle si vio quien le disparo al hoy occiso este contesto: “No se por que no pude ver” y de igual forma lo declara el ciudadano JOSE LUIS LEAL (inserta al folio 23-Vto) y MARLENE BERATRIZ VICUÑA RIVAS (inserta al folio 29-Vto). Ahora bien una vez determinado que el Ministerio Publico en este acto no cuenta con ningún elemento de convicción que establezca fehacientemente que mi defendido fue la persona que le dio muerte al hoy occiso DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, es por lo que este tribunal debe analizar minuciosamente cuales son las circunstancias establecidas por el legislador para decretar la medida de privación de libertad en contra de un ciudadano, es necesario comprobar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos esenciales: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Requisitos estos que deben acreditarse de manera acumulativa y no alternativa, es decir; para que se decrete o mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deban probar: primero, que exista delito y que sea penado con pena privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su limite máximo; segundo, que consten elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que exista el peligro inminente de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. En tal sentido, si efectivamente se realiza un análisis del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inexorablemente debemos observar que los extremos legales exigidos en el mismo, no se encuentran satisfechos, tomando en cuenta para ello los siguientes aspectos: El peligro de fuga, se encuentra desvirtuado, al haberse demostrado de manera fehaciente que mi defendido es una persona que tiene arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija en el inmueble arriba identificado. Por otra parte, debemos señalar que el mismo es un Funcionario activo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con mas de TRECE (13) AÑOS de servicio en dicha institución. Con respecto al peligro de obstaculización, en el presente caso debemos tomar en cuenta que en actas corre inserta al folio trece (13) la planilla de cadena de custodia Nº 390-06, de fecha 03/09/06, donde se deja constancia que todas las evidencias colectadas en el lugar de los hechos se encuentran bajo la guarda y custodia del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalistas, por lo cual mal se pudiera presumir que existe la posibilidad de entorpecer una investigación que cuenta con una cadena de custodia ya resguardada. Asimismo, considera la Defensa que la procedencia o no de las medidas cautelares no se supedita únicamente a la entidad del delito, ya que el juez de control, debe recordar que la veracidad de la existencia factica de los hechos imputados por el Ministerio Público, será comprobada o no, en la fase de investigación solicitada en este caso. Por tal motivo es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 Ordinal 2° establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyó ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su artículo 8° lo siguiente: Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por consiguiente, ya que la presunción de inocencia es uno de los fundamentos del Debido Proceso, junto con los principios in dubio pro-reo; juez natural y juicio justo, es precisamente esa presunción la base del principio de libertad en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Todos estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, siendo evidente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, por lo cual esta defensa considera que lo procedente en Derecho es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad; POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES QUE SEA DECRETADA A FAVOR DE MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, QUE LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero en caso de que esta solicitud sea desestimada por el Tribunal solicito que se establezca como sitio de reclusión para la privación preventiva de libertad de mi defendido su Comando Natural ya que el mismo es un Funcionario Activo de la Policía Regional de l estado Zulia y su vida corre peligro permaneciendo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” debiendo este Tribunal considerar la presente solicitud como una medida de carácter humanitario a fin de preservar la integridad física del hoy imputado Oficial Primero JOSE ANTONIO PEREIRA. Por ultimo solcito copia de las actuaciones de la presente causa, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AURA MARINA SANCHEZ.
EL IMPUTADO

JOSE ANTONIO PEREIRA

DEFENSA PRIVADA

ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, quedo registrada la presente decisión bajo N° 2576-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4314-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7923-06
ER/em