República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No 7C-7912-06 DECISION N° 2566-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) Trigésima Novena 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. AURA MARINA SANCHEZ
IMPUTADOS (A): JOSE TRINIDAD ANGULO

DEFENSA PÚBLICA N° 21: ABG. FERNANDO SILVA,

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Codigo Penal
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

En el día de hoy, Lunes (04) de Septiembre de 2006, siendo las cinco y tres minutos de la tarde (5:03 PM), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA NOVENA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. AURA MARINA SANCHEZ, expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano JOSE TRINIDAD ANGULO, quien fuera aprehendido por la Policía Regional, y se le incauto un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Arminius, de Origen Aleman, sin cartuchos, empresa de vigilancia denominada Serprovica VP-431. (Esta arma se encuentra solicitada por el delito de hurto, según expediente G-984234 de fecha 28-02-2005, requerido por la delegación San Francisco y fue verificadas por el sistema CIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), por lo que lo presento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, al ciudadano JOSE TRINIDAD ANGULO en perjuicio del Orden Publico, es por lo que le solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y solicito el Procedimiento Ordinario. Es todo”.-------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE TRINIDAD ANGULO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifesto: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presento el ciudadano DR. FERNANDO SILVA , Defensor Público N° 21, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOSE TRINIDAD ANGULO, ES TODO”. ---------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE TRINIDAD ANGULO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOSE TRINIDAD ANGULO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-87, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Promotor , no tiene Cedula de Identidad, hijo de José Trinidad Angulo y Miriam Coromoto Buskjone, con residencia en el Barrio Cardonal Norte, es un rancho de lata pintado de celeste, diagonal a la Bomba el Caribe, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70, de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos Pardos, de contextura delgada, de piel morena, de boca Mediana, labios regulares; quien en presencia de su Defensor expone: “Era las seis de la mañana yo andaba con unas amigas, con mi hermana y mi esposa y hubo una redada, y ahí se metieron pa dentro de la casa de Jacqueline, y encontraron el arma, y el arma dijeron que era mío, y soltaron a los demás muchachos, manifiesto que el arma no era mia y la casa donde me encontraba no es mia y me encontraron del lado afuera. Es todo”.---------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “del estudio de las actas se observa que solo existe como un único y aislado indicio el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía regional sin que existan testigos hábiles y conteste, que avalen la actuación policial solo existe un testigo el cual presencio que los funcionarios policiales fueron objetos de agresiones físicas por personas que se encontraban en el, lugar al momento de practicarse la detención sin precisar ni mucho menos presenciar el momento en el cual los funcionarios le detectaron a mi defendido el arma de fuego que presuntamente portaba, destacando que es criterio jurisprudencial de manera reiteradas de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia que solo dicho de los funcionarios no constituyen plena prueba, razón por la cual esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad , al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal causa asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha Tres de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional , Departamento Policial Bolívar y Santa lucia que siendo aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, aproximadamente del dia de hoy Domingo 03/09/06, encontrándonos de servicio de Patrullaje de las Parroquias Bolívar y Santa Lucia a bordo de la Unidad Policial Policía Regional del Estado Zulia-606 y Policía Regional del Estado Zulia-307, en momentos que realizábamos un recorrido por la Avenida 3 con calle 91A, en el Sector la Mucura, callejón los Grillos, varias personas residenciadas en ese Sector nos hicieron del conocimiento que en el callejón Los Grillos, la delincuencia estaba desatada y que ellos en un ambiente de terror y que en ese preciso momento, un grupo de sujetos presuntamente armados se encontraban consumiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes y atendiendo al llamado de una ciudadana que se identifica como ANA ZAMBRANO, quien señala que su hija MAYEILA CHIRINOS ZAMBRANO, se encuentra en ese grupo, por lo que procedimos a internarnos en le referido callejón, tomando control de la situación y una vez en el sitio se les requirió a los presentes exhibiera lo que tenían en sus ropas o adheridos a sus cuerpos, a lo cual manifestaron que no, por lo que se procedió a la visual y corporal de estos ciudadanos como lo establece el Articulo 205 del Codigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Arminius, de Origen Aleman, sin cartuchos, empresa de vigilancia denominada Serprovica VP-431. (Esta arma se encuentra solicitada por el delito de hurto, según expediente G-984234 de fecha 28-02-2005, requerido por la delegación San Francisco y fue verificadas por el sistema CIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) al ciudadano JOSE TRINIDAD ANGULO. Y ASI SE DECLARA.-----------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 03-09-06, aproximadamente a las 10:45 de la mañana, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, del Codigo Orgànico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial citada, donde consta que el imputado de actas fue aprehendido por presentar presuntamente un arma de fuego sin permiso de ley, aunado a que consta en dicha acta, que la citada arma de fuego, identificada en actas, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según Expediente N° G-984234, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano NEURO ZAMBRANO, testigo presencial de los hechos; las cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, considera este Tribunal que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, donde nos encontramos ante un delito de peligro, que atenta contra la seguridad e integridad física de las personas, donde al momento de suministrar su residencia no especifica calle, número ni datos precisos que conlleven que en el momento que se requiera, pueda ser ubicado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, aunado a la conducta predelictual del imputado de actas, quien de acuerdo al control llevado por el Departamento de Alguacilazgo estableció que el mismo se encuentra por ante el Tribunal de Ejecución de Adolescentes, según causa N° 1E-746-04, con medida desde la fecha 27-07-2006, por lo que procede en derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE TRINIDAD ANGULO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-87, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Promotor , no tiene Cedula de Identidad, hijo de José Trinidad Angulo y Miriam Coromoto Buskjone, con residencia en el Barrio Cardonal Norte, es un rancho de lata pintado de celeste, diagonal a la Bomba el Caribe, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO (ESTADO VENEZOLANO), de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.----------------
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE TRINIDAD ANGULO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-87, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Promotor , no tiene Cedula de Identidad, hijo de José Trinidad Angulo y Miriam Coromoto Buskjone, con residencia en el Barrio Cardonal Norte, es un rancho de lata pintado de celeste, diagonal a la Bomba el Caribe, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO (ESTADO VENEZOLANO), de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE TRINIDAD ANGULO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-87, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Promotor , no tiene Cedula de Identidad, hijo de José Trinidad Angulo y Miriam Coromoto Buskjone, con residencia en el Barrio Cardonal Norte, es un rancho de lata pintado de celeste, diagonal a la Bomba el Caribe, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO (ESTADO VENEZOLANO), de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2566-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Veintidós minutos de la tarde (06:22 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AURA MARINA SANCHEZ
EL IMPUTADO

JOSE TRINIDAD ANGULO
DEFENSA PÚBLICA

ABOG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2566-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 4205-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS


CAUSA N° 7C-7912-06