REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 2887-06 CAUSA N°.7C-8059-06

Visto el escrito presentado en fecha 31/05/2006, por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 29/04/2006 por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana: NOEMI COROMOTO YAMARTE DE BRAVO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.412.941, mediante la cual manifiesta…”comparezco por ante este Despacho de la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico para denunciar la comisión del delito de Amenazas, perpetrado en mi contra por la ciudadana a quien conozco solamente como MORAIMA, quienes es efectiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia. Resulta que esta ciudadana tuvo relaciones amorosas con mi cónyuge GUSTAVO BRAVO, pero ya eso se termino hace un año. Desde siempre esta señora me ha venido molestando toda mi vida. Pero hace unos dias esta situación se ha acentuado, al punto de amenazarme de muerte delante de mis hijos. Yo con este problema he acudido ante diferentes autoridades como intendencias de seguridad del Municipio Maracaibo, a la Comandancia General de la Policía, y en ninguna parte le han prestado atención, a cuenta de que esta señora es policía…”.

Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que los hechos denunciados se puede tipificar dentro del tipo penal referido a la AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 270 de la reforma del Código Penal Venezolano, por lo que su acción no es perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, ya que se está en presencia de un delito perseguible a instancia de parte agraviada. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS


En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°.- 4857-06.-


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS







ER/cesar.-
CAUSA N° 7C-8059-06