República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N°
(HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO)


CAUSA N° 7C-5841-06 DECISIÓN N° 2884-06

En fecha de hoy, Jueves (28) de Septiembre de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal de Control para verificar la AUDIENCIA ORAL PARA HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el imputado JOSE SEGUNDO REYES HERNANDEZ, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO DE APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LOWEL RAMIREZ. Se constituyó la DRA. EGLEE RAMIREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano Abogado ERNESTO ROJAS como Secretario. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes: la ciudadano DRA. NEILA BERBECCI, Fiscal 4º del Ministerio Público, el imputado JOSE SEGUNDO REYES HERNANDEZ, la ciudadana Abogada Defensora Publica Nª 11 Ligia Colina y la víctima, ciudadano LOWEL RAMIREZ. Acto seguido, se dio inicio al debate, informando a la Audiencia los motivos de su comparecencia, y advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que pudieren ser procedentes en el presente caso, seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “ Ratifico el escrito de acusación fiscal presentado por ante este tribunal en tiempo hábil donde de los hechos investigados en la fase preparatorio se recabaron elementos de convicción donde el mismo es autor y participe del delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO AUTOMOTOR, e perjuicio del ciudadano LOWEL RAMIREZ. Asimismo solicito a este juzgado admita todas las pruebas tanto testimoniales y documentales por ser la misma útil pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado, asimismo se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al Representante de la Defensa, quien expuso: “ Visto la ratificación del escrito presentado por la representante de la vindicta publica y por cuanto la calificación jurídica señalada en el mismo procede una medida alternativa a la persecución del proceso, la cual es el acuerdo reparatorio, establecida en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa presente cómo se halla el ciudadano LOWEL RAMIREZ, en su calidad de victima, solicito ante este órgano jurisdiccional que el mismo sea escuchado y manifieste la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, asimismo se ha escuchado a mi defendido y en consecuencia extinguida la acción penal se sobresea la presente causa , y solicito a este Tribunal me expida copia de la presente acta es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez de Control impuso a cada uno de los imputados de actas del motivo de esta audiencia, así como les recordó nuevamente el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 126, 127, 128, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como se les explicó nuevamente LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, los ACUERDOS REPARATORIOS y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, la institución de los ACUERDOS REPARATORIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal en presencia del Defensor y del Ministerio Público, le concede la palabra al imputado: JOSE SEGUNDO REYES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico electrónico, Cédula de Identidad Nª 10.446.945, hijo de Antonio Reyes y Lesbia Hernández, y con residencia en Haticos por debajo, calle la esmeralda Nª 17B-24, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien libremente y sin juramento, expuso: “Admito expresamente el hecho por el que me presentó el Fiscal del Ministerio Público en este Tribunal, es por lo que reconozco mi responsabilidad penal en ese delito, y ofrezco ACUERDO REPARATORIO a la víctima, donde en este acto le voy a pagar la cantidad de 400.000 bolivares a la victima, de nombre LOWEL RAMIREZ, estoy agradecido por la oportunidad que me da la víctima, es todo”;. Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra a la víctima, ciudadano LOWEL RAMIREZ, venezolano, de 45 años de edad, casado, oficio COMERCIANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5817856 y domiciliado en Haticos por arriba avenida 19, sector corito, nª 117-198, Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el Acuerdo celebrado entre el ciudadano imputado y mi persona, es por lo que me entregara en este acto la cantidad de 400.000 bolivares a mi entera satisfacción, no tengo más nada que decir, y solicito a este Tribunal me expida copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la ciudadana DRA. NEILA BERBECCI, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público en mi condición de Fiscal Cuarta doy mi opinión favorable por cuanto el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, en especial, porque la víctima ha manifestado estar de acuerdo, no contradice lo referente a la artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado a el ciudadano antes mencionado recayó en bienes patrimoniales y no se evidencio violencia alguna contra la integridad física de la hoy victima, por tal razón solicito en esta acto sea homologado dicho acuerdo reparatorio y por ultimo solicito copia de esta decisión, es todo”. Escuchadas como han sido las partes por este Tribunal, pasa a resolver en los términos siguientes: Considera este Tribunal que es oportuno señalar lo que al respecto señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuado se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y de la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúa después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.” (Comillas y negrillas del Tribunal).

De tal manera, que tomando en cuenta que la Institución de ACUERDO REPARATORIO es una de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, donde en el presente caso, en la fase de la investigación penal, el imputado de actas, a través de su Defensora y familiares han llegado a un Acuerdo Reparatorio con el ciudadano LOWEL RAMIREZ, víctima de actas, a través de un documento autenticado, el cual ha ratificado la víctima de actas en esta AUDIENCIA, donde previamente el imputado de actas ofreció al mismo un ACUERDO REPARATORIO, siendo que el Ministerio Público ha dado su opinión favorable, considera este Tribunal que siendo la fase de investigación en la etapa del proceso penal, procede HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JOSE SEGUNDO REYES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico electrónico, Cédula de Identidad Nª 10.446.945, hijo de Antonio Reyes y Lesbia Hernández, y con residencia en Haticos por debajo, calle la esmeralda Nª 17B-24, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con el ciudadano LOWEL RAMIREZ, víctima de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no quedando por cumplir nada más sobre el presente ACUERDO REPARATORIO, este Tribunal considera que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado JOSE SEGUNDO REYES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico electrónico, Cédula de Identidad Nª 10.446.945, hijo de Antonio Reyes y Lesbia Hernández, y con residencia en Haticos por debajo, calle la esmeralda Nª 17B-24, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, compúlsese y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JOSE SEGUNDO REYES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico electrónico, Cédula de Identidad Nª 10.446.945, hijo de Antonio Reyes y Lesbia Hernández, y con residencia en Haticos por debajo, calle la esmeralda Nª 17B-24, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con el ciudadano LOWEL RAMIREZ, víctima de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado JOSE SEGUNDO REYES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico electrónico, Cédula de Identidad Nª 10.446.945, hijo de Antonio Reyes y Lesbia Hernández, y con residencia en Haticos por debajo, calle la esmeralda Nª 17B-24, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, numeral 3° del artículo 318 y numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se registró la Decisión bajo el N° 2884-06 en el libro respectivo llevado por este Tribunal en el presente año. Se compulsó copia de archivo. Quedan notificadas las partes en esta acta. Concluyó el acto, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. NEILA BERBECCI

VICTIMA

LOWEL RAMIREZ

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. LIGIA COLINA

LOS IMPUTADOS,

JOSE REYES

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registra la misma bajo el N° 2884-06.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS